Dictamen CGR

Dictamen N° 40276/2014

2014-06-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Heredero de exfuncionaria del Servicio de Salud que indica no tiene derecho a percibir las bonificaciones de la ley N° 20.612
Aplicado por
Dictamen N° 95321/2014
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N° 40.276 Fecha : 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fabián Luengo Rodríguez, representado por don Felipe Ignacio Hazbún Marín, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1° y 5° de la ley N° 20.612, en su calidad de heredero de su difunta madre, doña Ana Rodríguez Badilla, ex funcionaria del Servicio de Salud Concepción. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresa que el interesado no tiene derecho a las aludidas prestaciones puesto que, aun cuando su madre estuvo efectivamente considerada en la nómina elaborada por dicho servicio, su deceso se produjo antes de que se consolidara el derecho al citado emolumento. Sobre el particular, es preciso señalar que el 28 de marzo de 2013, la señora Rodríguez Badilla postuló a los beneficios contemplados en los artículos 1° y 5° de la ley N° 20.612, mediante solicitud N° 119, acompañando su renuncia voluntaria al cargo que servía a contar del 31 de marzo de 2014. Sin embargo, la aludida ex servidora falleció el 12 de mayo de 2013, esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución exenta N° 520, de 20 de mayo de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que individualizó a los funcionarios beneficiarios de la anotada ley para el período 2013, en la cual estaba incluida. Precisado ello, cabe manifestar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.612 -que otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional-, dispone que tienen derecho a recibir la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios de planta y a contrata de las entidades del sector salud que ahí se enumeran, que, entre otras condiciones, hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. Enseguida su artículo 5° preceptúa que “Los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, que acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.”. De lo expuesto, es dable inferir que uno de los requisitos necesarios para impetrar tanto la bonificación de incentivo al retiro como la bonificación adicional en análisis, es la renuncia voluntaria del trabajador. En este sentido, es importante consignar que el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834 precisa que la renuncia voluntaria produce sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepta, salvo que en la misma se indicara una fecha determinada, en cuyo caso se estará a ésta, siempre y cuando haya sido admitida por el servicio empleador (aplica dictámenes N°s. 12.818 y 30.225, ambos de 2014). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Rodríguez Badilla expresó su voluntad de postular al estipendio en comento, para lo cual presentó, con fecha 28 de marzo de 2013, su renuncia voluntaria para que se hiciera efectiva el 31 de marzo de 2014. No obstante, el 12 de mayo de 2013, sobrevino el deceso de la nombrada ex empleada, por lo que la citada renuncia no alcanzó a materializarse, cesando en definitiva en su cargo por causa de su fallecimiento, conforme con lo establecido en la letra g) del artículo 146 de la ley N° 18.834, quedando, entonces, la renuncia como una manifestación de voluntad que no produjo efecto (aplica dictamen N° 15.344, de 2009). Así, el hecho de que la señora Rodríguez Badilla haya sido incluida en la nómina que individualiza a los funcionarios beneficiarios de los emolumentos consultados, no la hizo titular de éstos, toda vez que luego de dicha inclusión se exige, para que los beneficios se devenguen, que se haga efectiva la renuncia a contar de la fecha señalada en el instrumento en el cual la formalizó. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que las bonificaciones de que se trata no ingresaron al patrimonio de la señora Rodríguez Badilla, no configurándose, a su respecto, la causal de cese que la legislación considera habilitante para gozar de los aludidos beneficios, esto es, la dimisión voluntaria, razón por la cual el recurrente no tiene derecho a percibir los bonos que reclama. Transcríbase al Servicio de Salud Concepción, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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