Dictamen N° 30225/2014
N° 30.225 Fecha: 30-IV-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don Francisco Alexi Segura Oyarzún, quien solicita un pronunciamiento que determine si, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña María Edelmira Díaz Sotomayor, ex dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.612, considerando que aquella renunció voluntariamente encontrándose en funciones y cumpliendo con los demás requisitos exigidos por dicha normativa para obtener el aludido estipendio. Requerida de informe, la anotada repartición expresó, en síntesis, que la señora Díaz Sotomayor inició los trámites para acceder a los beneficios de la ley N° 20.612, manifestando en su postulación que renunciaría al servicio a partir del 31 de marzo de 2014. Sin embargo, al fallecer el día 10 de diciembre de 2013, correspondió declarar vacante su cargo, no pudiendo, por consiguiente, tramitarse la referida renuncia y dar cumplimiento a las exigencias previstas en la citada preceptiva. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.612 -que otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional-, dispone que tienen derecho a recibir la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios de planta y a contrata de las entidades del sector salud que ahí se enumeran, que, entre otras condiciones, hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. De lo expuesto, es dable inferir que uno de los requisitos necesarios para impetrar la bonificación en análisis, es la renuncia voluntaria del trabajador. En este sentido, es importante consignar que el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834 precisa que la renuncia voluntaria produce sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepta, salvo que en la misma se indicara una fecha determinada, en cuyo caso se estará a ésta, siempre y cuando haya sido admitida por el servicio empleador (aplica dictámenes N°s. 44.744 y 53.740, ambos de 2009 y 12.818, de 2014). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Díaz Sotomayor expresó su voluntad de postular al estipendio en comento, para lo cual presentó, con fecha 28 de marzo de 2013, su renuncia voluntaria para que se hiciera efectiva el 31 de marzo de 2014. No obstante, el 10 de diciembre de 2013, sobrevino el deceso de la nombrada ex empleada, por lo que la citada renuncia no alcanzó a materializarse, cesando en definitiva en su cargo por causa de su fallecimiento, conforme con lo establecido en la letra g) del artículo 146 de la ley N° 18.834, quedando, entonces, la renuncia como una manifestación de voluntad que no produjo efecto (aplica dictamen N° 15.344, de 2009). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la bonificación de que se trata no ingresó al patrimonio de la señora Díaz Sotomayor, no configurándose, a su respecto, la causal de cese que la legislación considera habilitante para gozar del aludido beneficio, esto es, la renuncia voluntaria, razón por la cual el recurrente no tiene derecho a percibir bono que reclama. Transcríbase al Servicio de Salud del Reloncaví, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante