Dictamen N° 40405/2011
N° 40.405 Fecha: 28-VI-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins consulta sobre el alcance del oficio N° 69.127, de 2009, de este origen, el cual concluye que las normas sobre probidad administrativa que indica y las instrucciones impartidas por este órgano en el oficio circular N° 48.097, de 2009, son aplicables a los empleados de la Corporación Nacional Forestal -CONAF- y que esta Entidad Fiscalizadora posee facultades para determinar la responsabilidad administrativa derivada de eventuales infracciones a dicha normativa, lo que se contrapone, en su opinión, con el criterio sostenido en la materia por la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Contralor. Como cuestión previa, conviene tener presente que por el aludido oficio N° 69.127, de 2009, esta Entidad Fiscalizadora, en respuesta a una denuncia presentada por un parlamentario, determinó, a través de una investigación especial instruida al efecto, que constituiría una infracción al principio de probidad administrativa que trabajadores de la CONAF realicen actividades políticas dentro de su jornada de trabajo. En este contexto, el referido oficio señaló que “la Contraloría Regional de la Araucanía instruirá un procedimiento sumarial para determinar las eventuales responsabilidades comprometidas en los hechos investigados.”. Por su parte, por medio del referido oficio circular N° 48.097, este Órgano Contralor impartió instrucciones a los funcionarios de la Administración del Estado con motivo de las elecciones presidenciales y parlamentarias de 2009, entre las cuales se establece la obligación de abstenerse de realizar actividades políticas dentro de la jornada de trabajo. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.348 y la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Ente de Control, contenida entre otros, en los oficios N°s. 55.383, de 2003; 15.851, de 2006 y 24.058, de 2007, la Corporación Nacional Forestal mantiene hasta la fecha la calidad de corporación de derecho privado, estando en tramitación en el Congreso Nacional el respectivo proyecto de ley que transforma aquella entidad en un servicio público descentralizado, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. No obstante lo expuesto, atendido que la Corporación Nacional Forestal ejerce funciones públicas, las cuales le han sido otorgadas por diversos cuerpos legales, lo que ha sido reconocido, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.058, de 2007 -ya citado- y 9.369, de 2009, ambos de este origen, se hace necesario recordar que el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. Al respecto, y tal como lo ha señalado este Ente de Control, en sus dictámenes N°s. 73.040, de 2009 y 39.453, de 2010, al discutirse las mociones parlamentarias que originaron el precepto aludido, se dejó expresa constancia que desempeña “funciones públicas” cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al Estatuto Administrativo. En tal contexto, a los trabajadores que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal les son aplicables las disposiciones contenidas en el Título III -denominado “De la Probidad Administrativa”- de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, por tanto, este Órgano Contralor se encuentra habilitado para velar por la observancia de esa normativa, todo lo cual ha sido indicado en el aludido oficio N° 69.127, de 2009. En efecto, el artículo 21 A, inciso primero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que esta Entidad Fiscalizadora “efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa.”. En ese sentido, los artículos 133 y siguientes de la mencionada ley N° 10.336, facultan al Contralor General o a cualquier otro funcionario en que aquél haya delegado dicha facultad, para disponer la instrucción de sumarios administrativos con el fin de establecer los hechos sujetos a investigación, las eventuales infracciones, los involucrados, sus grados de culpabilidad y aplicar o proponer, según sea el caso, las medidas disciplinarias que correspondan. En razón de lo expuesto, cabe concluir que este Ente de Control se encuentra facultado para investigar las infracciones cometidas por los servidores de la Corporación Nacional Forestal a los deberes que exige el principio de la probidad administrativa, en virtud del citado artículo 21 A de la ley N° 10.336, a fin de establecer las responsabilidades pertinentes. Finalmente, en lo que respecta al citado oficio circular N° 48.097, de 2009, conviene aclarar que aquél resulta aplicable a los trabajadores de la CONAF, precisamente, respecto de las materias reguladas en el aludido Título III de la ley N° 18.575. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República