Dictamen CGR

Dictamen N° 404169/2023

2023-10-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente el uso de vehículos municipales para trasladar a funcionarios con discapacidad desde sus domicilios particulares hacia su lugar de trabajo y viceversa
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Nº E404169 Fecha: 13-X-2023 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual consulta si resulta posible usar vehículos municipales para el traslado de funcionarios de esa entidad edilicia con discapacidad desde sus respectivos hogares al lugar de trabajo y viceversa. Requeridos al efecto, la Subsecretaría del Interior, la Dirección de Presupuestos y el Servicio Nacional de la Discapacidad informaron su parecer. Como cuestión previa, es pertinente recordar que el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales, previene que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, solo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el ministro del interior, estén autorizados para ello, permiso que, tratándose de las municipalidades, corresponde ser concedido por el alcalde (aplica dictamen N° 5.759, de 2017). En relación con la anotada normativa, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida en los dictámenes N°s. 35.593, de 1995, y 52.060, de 2005, ha manifestado que el uso de vehículos de propiedad del Estado debe orientarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones propias del servicio al cual pertenecen, de tal manera que los funcionarios en caso alguno y bajo ninguna circunstancia pueden usarlos en labores particulares o ajenas a los cometidos institucionales de la respectiva entidad. Es del caso precisar que por labores inherentes al desempeño de una institución se entienden aquellas configuradas por un conjunto de cometidos, mediata e inmediatamente, destinados al cumplimiento de las finalidades específicas que la ley encomienda al respectivo servicio (aplica dictamen N° 86.301, de 1974). Enseguida, cabe tener presente que, a través de los dictámenes N°s. 86.301, de 1974, y 52.060, de 2005, entre otros, esta Contraloría General se ha pronunciado en relación con la improcedencia de que los vehículos estatales sean destinados al traslado diario de funcionarios desde sus domicilios particulares hasta su lugar habitual de trabajo y viceversa, salvo que exista la necesidad de efectuar aquel transporte como un elemento indispensable que, ya sea en forma mediata o inmediata, contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución, lo que debe entenderse referido solo a aquellas situaciones especiales o excepcionales, calificadas fundadamente por la autoridad del servicio respectivo, en que es ineludible o imperioso adoptar dicha medida. Ahora bien, dado que las entidades edilicias deben gestionar los bienes públicos que han sido puestos a su disposición con estricta sujeción al principio de probidad, velando por el buen uso y cuidado de aquellos; que tratándose de los vehículos municipales, estos solo pueden ser usados para el cumplimiento de los fines institucionales; y, que no se advierte que exista la necesidad de efectuar el transporte de los funcionarios con discapacidad desde sus domicilios hacia su lugar habitual de trabajo y viceversa, como un elemento indispensable que contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución, resulta improcedente disponer una medida como la consultada en esta oportunidad. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, y la mencionada jurisprudencia administrativa, cabe manifestar que no resulta factible que la Municipalidad de San Ramón disponga el uso de sus vehículos municipales para transportar a sus funcionarios con discapacidad desde sus domicilios hacia el lugar de trabajo y viceversa. Con todo, se ha estimado útil precisar que, como una medida de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad, esa entidad edilicia puede implementar un sistema de otorgamiento del beneficio de que se trata para aquellos funcionarios en tal condición, a través del respectivo servicio de bienestar, con arreglo a su normativa reguladora (aplica dictámenes N°s. 55.062, de 2012, y E276029, de 2022). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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