Dictamen CGR

Dictamen N° 35324/2011

2011-06-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Baja por conducta mala con efectos inmediatos, en Carabineros de Chile está sujeta al resultado del procedimiento investigativo. Propuesta efectuada por el fiscal puede ser modificada por la autoridad con facultades disciplinarias. Silencio positivo no rige en los reclamos de sanciones aplicadas por esa Entidad Policial
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N° 35.324 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guevara Aravena, en representación de don Claudio Alberto Pérez Cerda, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo, en virtud del cual se confirmó la baja de su mandante de esa institución policial, por conducta mala, con efectos inmediatos. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 6 de 2009, de la Prefectura Santiago Norte, se dispuso la desvinculación del interesado por la mencionada causal. Sobre el particular, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el afectado fue cesado en funciones, antes del término del procedimiento administrativo instruido al efecto, cabe indicar que el artículo 127, N° 4 e inciso quinto del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, preceptúa que los funcionarios podrán ser eliminados de inmediato por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del afectado en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Como es dable advertir, la citada normativa permite que cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad policial, la que, en todo caso, tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final del procedimiento que debe instruirse al efecto, tal como lo informó este Organismo Contralor, en su dictamen N° 2.361, de 2009, entre otros. En este contexto, es útil hacer presente, como se señaló en los dictámenes N os 39.621, de 2008 y 46.744, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad competente de Carabineros de Chile, debiendo el interesado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el respectivo proceso. Por otra parte, respecto a lo expresado por el señor Guevara Aravena, en orden a que la medida sugerida por el fiscal no pudo ser alterada, corresponde expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, la competencia disciplinaria se radica en el pertinente Oficial de Orden y Seguridad que desempeñe alguno de los cargos que en ese precepto se indican, el cual, en calidad de jefe dictaminador -esto es, quien puede juzgar y sancionar al personal responsable de una infracción-, y según lo señalado en el artículo 87 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de esa institución policial, N° 15, si discordare de las conclusiones a que hubiere arribado el fiscal en su vista, emitirá su pronunciamiento conforme al mérito de su propio convencimiento, lo que ocurrió en la especie. A su turno, en relación con las conductas que el recurrente expone, ocurridas durante el curso del procedimiento administrativo de que se trata y que, en su concepto, constituirían hechos ilícitos, es preciso indicar que este Órgano Contralor, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Atribuciones de esta Contraloría General, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, ya que tales situaciones, por su naturaleza, son de carácter litigioso y su conocimiento es de los Tribunales Ordinarios de Justicia, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 39.518, de 2009, de este origen. Luego, respecto de las diligencias probatorias que el peticionario solicita, resulta menester hacer presente que la práctica de aquéllas debe requerirse en la oportunidad procesal que establece el artículo 82 del mencionado decreto N° 118, de 1982, esto es, en el escrito de contestación de la vista fiscal. Enseguida, sobre la aplicación del silencio positivo que pretende el interesado, cabe anotar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, dispone que transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que ha originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el afectado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión sobre su petición. Añade, que en caso de no emitir el pronunciamiento dentro de los cinco días contados desde su recepción, la solicitud se entenderá aceptada. Ahora bien, se debe indicar, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 40.417, de 2009, de este origen, que el citado artículo 64, sólo rige en peticiones que dan lugar a un procedimiento administrativo -esto es, una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y de particulares, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, como se señala en el artículo 18 de la aludida ley N° 19.880-, condición que no satisface el reclamo efectuado ante el General Director de Carabineros, considerando que éste constituye una impugnación deducida por el afectado, en contra de la resolución que afinó el respectivo proceso disciplinario y determinó su responsabilidad administrativa. Por otro lado, corresponde manifestar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Pérez Cerda -contrariamente a lo expuesto-, sí presentó el recurso de reclamo ante la mencionada superioridad, la que mediante su resolución N° 8, de 18 de enero de 2011, lo rechazó, confirmando la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le aplicó, instrumento del cual se tomó razón el día 15 de febrero de ese año, por lo que procede desestimar su reclamación sobre el particular. Finalmente, respecto a la solicitud de reincorporación, resulta necesario señalar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 14.034, de 2011, de este origen, que la baja por conducta mala, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, situación que, según lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del citado decreto N° 5.193, de 1959, impide el reintegro a la mencionada institución policial. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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