Dictamen N° 407912/2023
N° E407912 Fecha: 23-X-2023 I. Antecedentes La Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Sanatorio El Peral, representada por doña María Virginia Catalán Ramírez, solicita un pronunciamiento que determine si se deben incluir las horas extraordinarias en la base de cálculo del bono de vacaciones no imponible contemplado en el artículo 25 de la ley N° 21.526 -de reajuste de remuneraciones del sector público-, en relación con el artículo 19 de la misma ley. Lo anterior, debido a que para determinar tanto la procedencia como el monto del mencionado bono, la indicada repartición de salud habría considerado las horas extraordinarias realizadas por los funcionarios durante el mes de noviembre de 2022. Informaron al respecto, la Dirección de Presupuestos y el Servicio de Salud Metropolitano Sur. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el citado artículo 25 de la ley N° 21.526 en su inciso primero, contempla para los trabajadores mencionados en los artículos que indica -entre los que se encuentran, en lo que interesa, aquellos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, que establece la Escala Única de Sueldos- un bono de vacaciones no imponible que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2023 y cuyo monto será de $100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703 y de $50.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.125.052. Enseguida, este inciso, en su parte final, señala que se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19, esto es, la de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Luego, el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que las horas extraordinarias que puedan percibir los funcionarios de planta y a contrata de los servicios de salud que allí se mencionan, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, cualquiera sea el motivo de su origen, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal. En el mismo sentido, el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s. E45751, de 2020, y E99042, de 2021, manifiesta que si bien las horas extraordinarias constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración líquida que determina la procedencia de un beneficio, en atención a su carácter eventual o accidental. III. Análisis y conclusión Pues bien, en el contexto jurídico y jurisprudencial anotado, cabe concluir que la renta líquida que sirve para determinar la procedencia y monto del bono de vacaciones no imponible regulado en el citado artículo 25 de la ley N° 21.526 es aquella que les corresponde percibir a los funcionarios singularizados en el mes de noviembre de 2022, excluyéndose las horas extraordinarias pagadas en esa mensualidad. En consecuencia, el Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá revisar la procedencia y monto del referido bono de vacaciones, sin que considere las mencionadas horas extraordinarias, ajustando su pago de acuerdo con lo señalado en el presente pronunciamiento e informando a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el plazo de 20 días hábiles, contado desde su recepción. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República