Dictamen N° 40859/2016
N° 40.859 Fecha: 02-VI-2016 La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño pide un pronunciamiento en relación con las asignaciones que le corresponde recibir al gerente general del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC). En particular, solicita precisar si debe entenderse que quien ejerce ese cargo debe ser considerado como jefe superior de esa corporación, para efectos de la aplicación de la letra c) del inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.553, conforme al cual dicha jefatura no tiene derecho a percibir el incremento por desempeño colectivo de que trata ese precepto. Requerido su informe, SERCOTEC hace presente que la denominación de “jefe de servicio” no resultaría aplicable a dicha institución, atendido su carácter de corporación de derecho privado que no integra la Administración del Estado. Añade que incluso en el caso que se asimilara esa figura a aquel servicio, debería hacerse respecto del presidente de su directorio y no del gerente general. Sobre el particular, es útil recordar que conforme a sus estatutos -aprobados por el decreto N° 3.483, de 1955, del Ministerio de Justicia-, SERCOTEC es una persona jurídica de derecho privado. Asimismo, cabe anotar que esta Contraloría General ha informado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 40.599, de 2005, y 33.197, de 2011, que, para los efectos del decreto ley N° 1.263, de 1975, SERCOTEC integra el sector público y que su personal se encuentra afecto a las normas del decreto ley N° 249, de 1973 -que fija la escala única de sueldos y sus normas complementarias-, antecedente que determina que sus empleados accedan a la asignación de modernización, prevista en la ley N° 19.553, de que se trata. En este orden de consideraciones, debe hacerse presente que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 43.894, de 2015, pese a que SERCOTEC no forma parte de la Administración del Estado, de todos modos integra el sector público y el Sistema de Administración Financiera del Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975. En razón de ello, se encuentra sometida al “Sistema de Control Financiero” regulado en el título V de este último cuerpo legal, que ordena a la Contraloría General, en lo que interesa, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado. Por su parte, el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 10.336 prevé que corresponde al Contralor General informar sobre los asuntos que se relacionen o puedan relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas. Así entonces, tratándose de una asignación financiada con recursos públicos, como aparece del artículo 10 transitorio de la ley N° 19.553, corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse acerca del asunto sometido a su consulta. En efecto, la citada norma transitoria previene que “El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente”. Precisado lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.553 establece una asignación de modernización para el personal de planta, a contrata y contratado conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se refiere su artículo 2°, esto es, las instituciones regidas por el decreto ley N° 249, de 1974, salvo las exclusiones que indica. Su artículo 3° precisa, en el literal c), que esta asignación de modernización se compondrá por un incremento por desempeño colectivo, conforme al artículo 7° de la misma ley. Esta última disposición, detalla el procedimiento para su otorgamiento, disponiendo, en la letra c) de su inciso tercero, que “Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo”. En tal sentido, el artículo 1° del decreto N° 983, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento para la aplicación de la asignación por desempeño colectivo, preceptúa que se entenderá por “jefe superior de servicio” al "subsecretario o jefe superior de servicio o entidad correspondiente”. En este contexto normativo, corresponde anotar que el artículo décimo tercero de los estatutos de SERCOTEC previene que “El Servicio será dirigido por un Gerente General, designado por el Directorio, a propuesta de su Presidente”. A su turno, conforme a las letras a), b), c), d), e), g), h) e i) de su artículo décimo cuarto, compete al gerente general dirigir las operaciones del servicio; organizar el manejo interno de las oficinas y hacer llevar la contabilidad al orden y al día; ordenar la compra, uso, control y disposición de los bienes; contratar a sus empleados y poner término a sus funciones; preparar los planes y programas de trabajo y su financiamiento; resolver todos los asuntos de índole administrativa que requiera la marcha regular de la institución; firmar, en representación del servicio, la correspondencia y demás documentos que emanen de éste, y representarlo extrajudicialmente, con las más amplias facultades. Pues bien, para establecer si, para los fines consultados, corresponde estimar que el gerente general de SERCOTEC debe ser considerado como “jefe superior” de servicio, es pertinente atender a lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 18.575, cuyo inciso segundo establece que a los jefes de servicio les incumbe dirigir, organizar, administrar el correspondiente servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, respondiendo de su gestión. De este modo, dado que el gerente general de SERCOTEC tiene a su cargo el desempeño de funciones que la ley encomienda al jefe superior de un servicio, es procedente considerarlo como tal, para los fines a que se refiere la letra c) del inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.553, de manera que le corresponde definir las metas de gestión, indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, relativos al incremento por desempeño colectivo de que se trata. Consecuencialmente, de acuerdo con la parte final de ese literal, en tal condición, no tendrá derecho a esta asignación. Transcríbase al Servicio de Cooperación Técnica. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República