Dictamen N° 409595/2023
Nº E409595 Fecha: 26-X-2023 I. Antecedentes La Subsecretaría General de la Presidencia -SEGPRES- solicita que se determine la forma en que debe calcularse la planilla suplementaria que regula el artículo 46 de la ley N° 21.306 y la bonificación compensatoria de la ley N° 19.553, respecto del personal que fue traspasado desde la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO- al Ministerio Secretaría General de la Presidencia -MINSEGPRES-, en virtud de lo dispuesto en el decreto exento N° 119, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Ello, por cuanto indica que el otorgamiento de esa última bonificación, que se computa sobre la base de haberes que varían en consideración al tope imponible fijado según el valor de la Unidad de Fomento -UF- de cada mes-, habría disminuido las remuneraciones concedidas a cinco funcionarios que fueron incorporados en los grados 8° y 9° de la Escala Única de Sueldos -EUS- del estamento profesional de la señalada Secretaría de Estado, en relación con las rentas que aquellos percibían en su institución de origen. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que los incisos primero y segundo del artículo 46 de la ley N° 21.306 -que, entre otras materias, otorga reajustes de remuneraciones al sector público- ordenaron el traspaso, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, de 27 empleados afectos al Código del Trabajo desde la CORFO al MINSEGPRES, los que, según indican, serán individualizados mediante un decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, estableciendo el grado de la EUS al que serán traspasados, en calidad de contrata, lo que se materializó a través del decreto exento N° 119, de 2020, de esa última Secretaría de Estado. El inciso tercero de ese artículo 46 agregó que dichos traspasos se realizarán al grado de la EUS cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado, precisando que ese personal solo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda, y que la remuneración bruta más cercana será aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para esa determinación se considerará la suma total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias. Luego, sus incisos cuarto y quinto prevén que el traspaso de los referidos funcionarios quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del número 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105, haciendo presente que aquellos conservarán el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad, y que el incremento por desempeño colectivo se les pagará en el porcentaje máximo que dispone. En este sentido, cumple con mencionar que las precitadas letras b) y c) del número 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105 establecen, en lo pertinente, que ese traspaso no podrá significar una disminución de remuneraciones y que cualquier diferencia de rentas deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esa planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones que compensa y que a la misma se le aplicará el reajuste indicado. Precisado lo anterior, se debe destacar que los incisos primero y segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553 otorgan una asignación de modernización al personal de planta y a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo de las entidades a las que se aplica su artículo 2°, añadiendo que ese emolumento debe ser pagado, a los funcionarios en servicio a la fecha de su pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado durante el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. El inciso tercero de esa disposición agrega que la asignación de modernización será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones y que, para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el periodo que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones, no exceda del límite máximo de imponibilidad. A su turno, el artículo 8° de la ley N° 19.553 concede el derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los porcentajes que indica sobre el valor de dicha asignación según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador. Esta bonificación se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo previsto en el inciso tercero del artículo 1° de ese texto legal. III. Análisis y conclusiones Como puede advertirse, en virtud de lo señalado en el artículo 46 de la ley N° 21.306 y a través de lo dispuesto en el decreto exento N° 119, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se dispuso el traspaso sin solución de continuidad de dieciocho funcionarios desde la CORFO al MINSEGPRES -, cinco de los cuales fueron incorporados a los grados 8° y 9° del estamento profesional de esta última entidad-, cuya remuneración total mensualizada fue la más cercana a la que percibían al momento de su traspaso. De acuerdo con el número 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105, en caso de producirse alguna diferencia entre esas remuneraciones, esta debe ser pagada por medio de una planilla suplementaria, puesto que la finalidad de esa planilla es mantener el nivel de rentas que los funcionarios percibían con anterioridad al traspaso, de modo de constituir un resguardo frente a toda merma derivada de las mismas, sin que pueda conducir a un aumento de remuneraciones en el futuro. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 75.463, de 2010, y 10.878, de 2012, entre otros. En ese contexto, corresponde destacar que el dictamen N° 68.171, de 2011, de este origen, indica que el monto de la planilla suplementaria se calcula en una fecha u oportunidad establecida expresamente por la respectiva norma legal, por lo que no procede aumentar o disminuir su valor una vez determinada. A su vez, el dictamen N° 75.671, de 2014, señala que para computar el monto de la planilla suplementaria es necesario comparar el total de los haberes pagados al respectivo funcionario en el servicio de origen con aquellos a que tiene derecho en el que actualmente pertenece, considerando, separadamente, los componentes de carácter imponible, de aquellos que no tienen esa naturaleza, con el fin de mantener la imponibilidad de las rentas a compensar, hecho que no ocurrió en la especie. Ello, toda vez que, del análisis de los antecedentes acompañados, se infiere que la entidad recurrente comparó las remuneraciones imponibles de diciembre de 2019 en CORFO con la sumatoria de las rentas imponibles y no imponibles de enero de 2021 en el MINSEGPRES. Por esta razón, se procedió a recalcular a esa última data las planillas suplementarias imponibles y no imponibles de los cinco servidores mencionados en la presentación de la especie, advirtiéndose diferencias a favor de estos únicamente en los haberes imponibles, los que se expresan en el cuadro adjunto: Ahora bien, en relación a la bonificación compensatoria del artículo 8° de la ley N° 19.553, cabe recordar que aquella constituye un estipendio remuneratorio cuyo único objetivo es el de compensar de forma integral las deducciones por concepto de cotizaciones para pensión y salud a que se encuentra afecta la asignación de modernización. En este sentido, procede inferir que esa bonificación solo le corresponderá al personal que percibe dicha asignación, debiendo ser calculada proporcionalmente, de acuerdo a la cantidad en que se devenga mensualmente la asignación de modernización para efectos del pago de la planilla suplementaria, correspondiendo mantenerla fija en todas las mensualidades, aun en los meses en que los funcionarios no reciban la cuota respectiva de la asignación de modernización, puesto que el monto total de las remuneraciones permanece inalterado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.753, de 2019, y 3.279, de 2020). Así, se recalculó el monto de la referida bonificación compensatoria, pasando a detectarse las siguientes diferencias en contra de los funcionarios en examen: Expuesto aquello, resulta necesario añadir, por lo demás, que el pago de la bonificación compensatoria solo procede cuando el funcionario no haya superado el límite máximo de imponibilidad de 60 UF, por cuanto, tal como se infiere de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.269, de 1999 y 19.811, de 2000, si el servidor percibe un incremento de cualquier naturaleza por sobre ese monto, este no estará afecto a deducciones y no habrá nada que compensar. En ese contexto, se observa que la entidad recurrente determinó ese tope imponible considerando la UF de diciembre de 2019, en circunstancias que, conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el nuevo reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, debió considerar el valor de la UF del último día del mes de la respectiva remuneración, esto es, en este caso, el 31 de enero de 2020. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que la SEGPRES deberá calcular nuevamente el tope imponible a que estuvo afecta la asignación de modernización y las bonificaciones compensatorias del artículo 8° de la ley N° 19.553 que se pagaron a los funcionarios que fueron traspasados al MINSEGPRES, en virtud del decreto exento N° 119, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En este contexto, deberá tenerse presente que, en caso de que se determine que aquellos percibieron sumas en exceso por dicho concepto, no resulta procedente su restitución, pues según los antecedentes tenidos a la vista y lo concluido en el dictamen N° 13.753, de 2019, ha concurrido una justa causa de error, originada en una actuación equivocada de la Administración. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República