Dictamen N° 409612/2023
Nº E409612 Fecha: 26-X-2023 I. Antecedentes El Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR) solicita un pronunciamiento respecto de la interpretación que se debe dar a las prohibiciones contenidas en el numeral 1° de la glosa 08 común asociada a los Programas de Inversión Regional de la Partida 31, Capítulo 01, Programa 02, de los gobiernos regionales (GORES), de la ley N° 21.516, de Presupuestos del Sector Público, para el año 2023. Señala que efectúa la consulta a propósito del rechazo del gasto en viáticos que le efectuara el Gobierno Regional de Antofagasta respecto de un profesional de su dotación y no específicamente del programa a que se refiere. En su opinión, las aludidas prohibiciones no aplicarían a los gastos de personal de su dotación vinculados directamente con la ejecución de los componentes y actividades contenidos en los programas de inversión regional que efectúen sus Direcciones Regionales de Turismo, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) transferidos por los GORES. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES), expresó que las prohibiciones por las cuales se consulta buscan impedir que se utilicen recursos para el uso ordinario del servicio. Además, para atender la presentación, se tuvo a la vista lo informado por la Asociación de Gobernadores y Gobernadoras Regionales de Chile (AGORECHI). II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 74 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -en armonía con el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política-, dispone que “el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo”. Por su parte, la letra f) de su artículo 16, dispone que los gobiernos regionales tienen, entre otras funciones generales, la de “Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional”. Como puede apreciarse, el aludido Fondo está conformado por recursos estatales cuya finalidad es solventar aquellos proyectos y programas que conciernan a los diferentes aspectos de la infraestructura social, económica y cultural de la respectiva región, para lograr su desarrollo mediante la realización de actividades encaminadas a solucionar necesidades de carácter general (aplica dictámenes N°s. 7.005, de 2014 y 29.838, de 2017). Por otra parte, el referido numeral 1° de la glosa común 08, de la citada ley N° 21.516 -contemplado en iguales términos en años anteriores-, dispone que “Los recursos consignados en los programas de inversión regional de los gobiernos regionales no podrán destinarse a las siguientes finalidades: 1. Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o regionales, de las municipalidades y de las instituciones de educación superior”. Precisado lo anterior, es pertinente anotar que el alcance de tales impedimentos no es otro que evitar que los recursos de los programas de inversión aludidos puedan ser utilizados para solventar los egresos relativos a personal, bienes y servicios de consumo en que ordinariamente deben incurrir los servicios públicos y las demás entidades afectas a ellos, para el cumplimiento de sus funciones, los cuales, por ende, tienen que ser afrontados con los fondos consultados para ese efecto en su propio presupuesto (aplica criterio del dictamen N° 44.185, de 2003). Finalmente, cabe recordar que conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011). III. Análisis y conclusiones De la normativa citada, se desprende que el numeral 1° de la referida glosa 08 de los Programas de Inversión Regional, prohíbe financiar los gastos en personal en que ordinariamente deben incurrir los servicios públicos nacionales o regionales receptores de tales recursos para el cumplimiento de sus funciones propias -entre los que se encuentra el SERNATUR-, incluidos aquellos en que deban incurrir con personal de su dotación para el cumplimiento de las funciones del programa o proyecto de que se trate, los que deben ser solventados con los fondos consultados para ese efecto en su propio presupuesto. De este modo, los gastos del personal contratado para desempeñar labores relacionadas directamente con la ejecución del programa, no se encuentran dentro de la prohibición en estudio, pudiendo ser financiados con los recursos transferidos. En consecuencia, las limitaciones contenidas en el numeral 1 de la citada glosa común 08 del Programa de Inversión Regional de los GORES, aplican respecto de los gastos ordinarios del personal de la dotación de SERNATUR, cual es el caso de los viáticos a que se hace referencia en la presentación en análisis. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República