Dictamen N° 7005/2014
N° 7.005 Fecha: 29-I-2014 La Contraloría Regional del Bio-Bío ha remitido la presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de esa región, mediante la cual consulta si previo a evaluar el proyecto de reposición del altar ubicado en un inmueble de propiedad de la parroquia “Dulce Nombre de Jesús”, que se financiará con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), debe exigir que éste haya sido calificado de utilidad pública, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, letra f), de la ley N° 19.175. Manifiesta que aun cuando el terreno donde se encuentra la estructura a reemplazar pertenece a la Iglesia Católica, quien posee personalidad jurídica de derecho público, no es un órgano del Estado, y en ese sentido, no necesariamente se presume su utilidad pública. Requerido de informe, el Gobierno Regional del Bio-Bío indica que el proyecto en cuestión se adecúa a los objetivos del FNDR, por cuanto el aludido templo es un establecimiento de libre acceso a toda la comunidad. Además, se ha tenido a la vista lo manifestado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, a solicitud de esta Entidad de Control. Al respecto, el artículo 70, letra f), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, prescribe que “El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública”. De acuerdo con lo prescrito en su artículo 74 el mencionado Fondo “es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo”. Del marco normativo citado, y en armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.173, de 2009 y 79.612, de 2011, ambos de este origen, los recursos que componen el referido Fondo están destinados a financiar proyectos y programas relacionados con la infraestructura social, económica y cultural de cada región, con el objeto de lograr su desarrollo mediante la realización de inversiones dirigidas a solucionar necesidades de carácter general en beneficio de aquella, y en su distribución, los gobiernos regionales deben someterse desde luego a las reglas y limitaciones aplicables al uso de esos caudales. Seguidamente, la letra e) del artículo 24 de la citada ley N° 19.175, previene, en lo que interesa, que es atribución del Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, proponer al Consejo Regional la distribución de los recursos del FNDR que correspondan a la región, proposición que, conforme al artículo 25 de dicho texto legal, puede ser aprobada, modificada o sustituida por el mencionado ente colegiado. Como puede advertirse, y tal como lo ha expresado este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 20.971, de 1998, y 33.348, de 2002, la normativa reseñada otorga al referido órgano la potestad de determinar el destino que, dentro de los objetivos que señala la ley N° 19.175, se dará a los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la región respectiva, precisándose así los programas en que ellos deberán invertirse y los montos asignados al efecto. Puntualizado lo anterior, se debe consignar que de conformidad con lo previsto por los artículos 75 de la precitada ley N° 19.175, y 19° bis, inciso cuarto, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Agrega el inciso quinto del mencionado artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, que la autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrán efectuarse previa identificación presupuestaria, la que deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, conforme a las normas que establece el decreto N° 814, de 2003, del Ministerio de Hacienda. De lo expuesto, aparece que si bien la evaluación favorable del Ministerio de Desarrollo Social es condición necesaria para que una iniciativa de inversión pueda ser ejecutada, no es suficiente por sí sola, ya que adicionalmente se requiere que el Intendente proponga al Consejo Regional el proyecto, que este órgano colegiado apruebe la propuesta que se le formula, y que cuente con la identificación presupuestaria respectiva. Además, tratándose de convenios con entidades públicas o privadas sin fines de lucro, es necesario que estas atiendan servicios de utilidad pública, en los términos que se explican a continuación. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 44.437, de 2010, a la aludida Cartera de Estado le corresponde pronunciarse desde un punto de vista técnico y económico sobre la rentabilidad social de las respectivas iniciativas de inversión, no obstante lo cual, la posibilidad de que un organismo público pueda ejecutar, en definitiva, obras en inmuebles como el de la especie, dependerá de la pertinente normativa orgánica de la entidad pública encargada del financiamiento. En este contexto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 4.049, de 2000, y 15.579, de 2001, la determinación de las entidades que prestan servicios de utilidad pública, a que alude el indicado precepto, deben efectuarla los gobiernos regionales en la medida que se trate de organismos que atiendan servicios que satisfacen necesidades públicas que benefician, por ende, a toda la comunidad, y que esas prestaciones se enmarquen dentro de los fines que la ley asigna al FNDR. Atendido lo expuesto, no resulta procedente que el Ministerio de Desarrollo Social exija que previo a la evaluación que el debe hacer del proyecto de que se trata, se haya efectuado la calificación de la utilidad social antes referida, pues se trata de exigencias distintas que deben cumplirse para la realización de una determinada iniciativa, sin que el ordenamiento jurídico haya previsto un cumplimiento sucesivo de las mismas. A mayor abundamiento, cabe manifestar que la evaluación efectuada por dicha Secretaría de Estado puede ser considerada por parte del gobierno regional respectivo como un antecedente que le sirve de fundamento para determinar la necesidad o utilidad pública comprometida. Transcríbase al Gobierno Regional del Bio-Bío, a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y a la Contraloría Regional del Bio-Bío. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República