Dictamen CGR

Dictamen N° 40992/2016

2016-06-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A la Dirección del Trabajo compete la ratificación de una medida expulsiva de un dirigente de una asociación constituida en una corporación municipal
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Dictamen N° 12247/2017
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N° 40.992 Fecha: 03-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, para solicitar que se determine a cual de ambas instituciones corresponde la ratificación de la medida de destitución de un dirigente de una asociación de funcionarios formada en una corporación municipal. Lo anterior, dado que si bien la jurisprudencia de este origen ha resuelto que compete a la entidad recurrente fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales del personal de tales corporaciones, en la especie existiría una norma expresa que le entregaría competencia a este Organismo de Control para ese fin. Cabe recordar que a través del dictamen N° 77.672, de 2015, esta Contraloría General derivó a la Dirección del Trabajo la solicitud de ratificación de la medida expulsiva de un trabajador que era dirigente de una asociación de personal de la Corporación Municipal de Lo Prado, señalando que las corporaciones municipales no eran integrantes de la Administración del Estado, sino que correspondían a personas jurídicas de derecho privado, por lo que a esa Dirección del Trabajo compete fiscalizar la aplicación de las normas laborales en aquellas. Precisado lo anterior, se debe recordar, en primer orden, que conforme a los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, este Órgano de Control solo tiene atribuciones para informar sobre el alcance de las normas inherentes a la relación laboral de quienes revisten la calidad de funcionarios públicos, condición que no poseen los que trabajan en ese tipo de corporaciones. En efecto, y en concordancia con lo resuelto de manera invariable por esta Contraloría General, por ejemplo, en los dictámenes N os 43.720, de 2008 y 17.445, de 2009, el hecho que el dirigente destituido sea un empleado regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle al personal de que se trata la calidad de servidores públicos, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, como acontece en la especie. Por ello, esta Entidad de Fiscalización ha resuelto, por ejemplo en sus dictámenes N os 5.848 y 33.133, ambos del 2002, que es la Dirección del Trabajo el órgano público competente para conocer y pronunciarse sobre asuntos relativos a las relaciones laborares de los dependientes de tales corporaciones. Ahora bien, y en lo que atañe a lo consultado, cabe hacer presente que si bien el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe que los directores de esas organizaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, “siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República”, esta última atribución debe en la especie ser ejercida por la entidad recurrente. Ello, en aplicación del criterio contenido en los dictámenes N os 29.709, de 2012 y 16.255, de 2016, de este origen, conforme al cual se ha resuelto que cuando el legislador ha hecho aplicable al sector público la preceptiva propia del privado, como lo es el Código del Trabajo, corresponde que las facultades de interpretación y fiscalización que este último entrega a la Dirección del Trabajo sean ejercidas por el órgano encargado por el ordenamiento jurídico de velar por legalidad de la actuación de la Administración del Estado y el respeto a las normas que rigen sus relaciones laborales, es decir, la Contraloría General de la República. Así, en sentido inverso, en aquellos casos en que el legislador ha hecho aplicable a servidores privados la normativa dictada para el sector público, como acontece con la ley N° 19.378 en relación con la ley N° 19.296, que, como se adelantó, regula las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, las potestades de control que este último cuerpo de normas entrega a la Contraloría General deben ser ejercidas por el organismo que ejerce dicho tipo de atribuciones respecto del sector privado, esto es, la Dirección del Trabajo. En consecuencia, corresponde que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre la ratificación de la medida expulsiva de que se trata. Transcríbase a la Corporación Municipal de Lo Prado, a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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