Dictamen CGR

Dictamen N° 41317/2017

2017-11-24 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reconocer como trabajos extraordinarios las labores que se indican, ejecutadas en el marco del contrato “Reposición Escuela de Caballería, 51ª Comisaría Montada y departamentos asociados de Carabineros”
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N° 41.317 Fecha: 24-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Antonio González Sánchez, en representación, según expone, de Sociedad Constructora Ricardo González y Compañía Limitada, solicitando que se reconozca, como obra extraordinaria, el “tabique divisorio de salas de clases” ejecutado por dicha firma en el marco del contrato a suma alzada denominado “Reposición Escuela de Caballería, 51ª Comisaría Montada y Departamentos Asociados de Carabineros”, celebrado con la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Asimismo, y en razón de lo anterior, requiere el pago de dichas labores y que se dejen sin efecto las multas aplicadas por atraso en la entrega de las mismas. Por último, alega respecto del “Excesivo descuento por consumo de energía eléctrica de la obra”, realizado por la inspección técnica de la obra (ITO), solicitando que se efectúe un “racional y objetivo cálculo” de tales gastos. Recabado su informe, la aludida dirección señala, en lo medular, que los trabajos a que se refiere el recurrente corresponden a un “tabique móvil retráctil, separador de salas de clases”, el que se encontraba “definido gráficamente en cada uno de los planos del proyecto de arquitectura y especialidades”, de modo que no corresponde a una obra extraordinaria. En ese contexto, sostiene que no procede su pago en tal carácter -toda vez que su ejecución se encontraba incluida en el precio pactado a suma alzada-, y que las multas aplicadas resultan pertinentes, toda vez que la contratista incurrió en un atraso de 26 días en su entrega. Por otra parte, en lo que atañe al descuento por consumo de energía eléctrica efectuado con cargo a las retenciones del contrato, indica que la empresa incumplió con su obligación de instalar remarcadores y/o realizar empalmes provisorios, razón por la cual debió determinar su consumo conforme al procedimiento que detalla. Sobre el particular, resulta relevante señalar que el decreto N° 294, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Ejecución de Obras de Carácter Policial de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, define las “Obras Extraordinarias” en su artículo 4°, N° 17, como aquellas “que se incorporen o agreguen al proyecto, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato”. Asimismo, que el artículo 120, inciso final, de dicho reglamento, prevé que “La ejecución de obras nuevas, extraordinarias o modificaciones de obras, afectará el plazo del contrato de acuerdo con la naturaleza de las mismas” y que “La Institución podrá ampliar el plazo del contrato de acuerdo con el nuevo Programa de Trabajo”. Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista -particularmente de las especificaciones técnicas de arquitectura y de los planos de arquitectura acompañados-, y a diferencia de lo señalado por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, esta sede de control no advierte que el proyecto de que se trata haya considerado la ejecución de un tabique retráctil y móvil separador de salas de clase. Siendo ello así, y dado que su ejecución fue exigida por la ITO según consta en los folios 23, 30 y 34, del libro de obras N° 5, no cabe sino concluir, acorde a la citada normativa, que estos revisten el carácter de trabajos extraordinarios y, por tanto, que deben ser solucionados como tales. En consecuencia, a fin de regularizar tal situación y evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, ese servicio deberá disponer su pago a los precios acordados con la contratista, considerando, a falta de consenso, lo establecido en los artículos 49 y 50 del aludido reglamento (aplica los dictámenes N os 68.470, de 2012 y 43.579, de 2013, de este origen). Por otra parte, y en relación a la multa por atraso alegada por el recurrente, es del caso tener presente, acorde a la documentación examinada, que la fecha de término de las faenas estaba prevista para el 24 de febrero de 2016, y que según lo consignado en el indicado folio 34, al día 7 de marzo de ese año el único trabajo pendiente de cargo de la contratista era la instalación del mencionado tabique. En tales condiciones, y dado que la ejecución de dicha obra adicional daría derecho a un aumento del plazo contractual, corresponde que esa repartición pondere dicha circunstancia y, de ser procedente, recalcule el monto de la multa por atraso aplicada. Por último, y en lo que concierne al cobro efectuado por la entidad licitante por concepto de consumo de energía eléctrica, es pertinente apuntar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 113, letra y), de las bases administrativas generales que rigen el contrato, “Corresponderá al contratista, el pago de todos los insumos básicos de servicios básicos; esto es agua potable, luz, etc., que demanda la obra en todo momento”, agregando que “Para dicho consumo, la empresa deberá proveer de remarcadores, donde el pago de éste, se realizará al momento de la recepción provisoria de las obras”. Debe tenerse presente, además, que según lo informado por esa dirección, la adjudicataria “no ejecutó la instalación de remarcadores en la obra”, razón por la cual aquella “determinó establecer el consumo promedio que mantenía la Escuela de Caballería, antes de iniciar las obras”, a fin de imputar a la contratista lo adicional a dicho promedio, hasta la recepción provisoria de la obra. Pues bien, teniendo en cuenta el incumplimiento de la contratista de su obligación de instalar remarcadores, esta sede de control no tiene reproche que formular respecto del mecanismo dispuesto por la aludida institución policial para efectos de establecer el costo del referido servicio básico. No obstante, y considerando lo prescrito en el citado artículo 113, esa repartición deberá acotar el cobro efectuado a aquellos consumos que “demanda la obra”, esto es, hasta el día en que la empresa superó las observaciones efectuadas en el acta N° 39, de 24 de mayo de 2016, descontando el período que media entre esa fecha y la de recepción provisoria sin observaciones. Del cumplimiento de todos los aspectos reseñados en el presente pronunciamiento, la Dirección Nacional de Logística deberá dar cuenta pormenorizada a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo de diez días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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