Dictamen N° 413233/2023
N° E413233 Fecha: 8-XI-2023 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Corporación Municipal para la Atención de Menores en las Áreas de Educación y Salud de San Fernando -CORMUSAF-, por la que solicita un pronunciamiento que determine si el Consejo para la Transparencia -en adelante, el Consejo-, posee facultades para fiscalizarla, instruir sumarios y aplicar sanciones. Requerido su informe, el aludido Consejo cumplió con emitirlo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, establece que sus disposiciones serán aplicables, en lo que interesa, a las municipalidades, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. En tanto, el inciso tercero del referido artículo prescribe que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone, en lo pertinente, que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…”. Agrega el inciso segundo del citado artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Luego, el artículo 32 de la Ley de Transparencia prescribe que el “Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”. En igual sentido, la letra a) de su artículo 33 previene que es atribución del aludido órgano colegiado fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas. A su turno, el artículo 49 del citado texto legal señala, en lo que importa, que las sanciones previstas en el Título VI del mismo ordenamiento serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. De la preceptiva transcrita, se advierte que el Consejo cuenta con facultades para ordenar el inicio de un procedimiento destinado a hacer efectivas las responsabilidades derivadas de las infracciones a las normas de transparencia en que incurra un municipio e imponer las sanciones pertinentes (aplica criterio del dictamen N° 92.448, de 2015). Enseguida, es del caso tener presente que el dictamen N° E160316, de 2021, resolvió que resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento. Añade aquel pronunciamiento que, por tratarse de entidades a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, se justifica aplicarles determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos, como lo son las que regulan el principio de transparencia administrativa. En mérito de lo expuesto, y teniendo en consideración que a quienes laboran en las corporaciones municipales y a sus autoridades -incluidos los alcaldes-, les son exigibles los principios básicos del Derecho Público, uno de los cuales es, precisamente, el de transparencia administrativa, se concluye que el Consejo está facultado para sancionar las infracciones a la ley N° 20.285 en esas personas jurídicas privadas (aplica criterio del dictamen N° E235694, de 2022). Refuerza lo concluido la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 138.334-22, en la cual resolvió, que una corporación municipal se encuadra dentro del concepto de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, empleado en el inciso primero del artículo 2° de la precitada ley N° 20.285. Aclara, en el sentido expuesto, el dictamen N° 16.630, de 2018. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República