Dictamen N° 41784/2016
N° 41.784 Fecha: 07-VI-2016 La Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, consulta sobre la factibilidad de pactar con sus funcionarios regidos por el Código del Trabajo, una asignación de zona que, tal como ocurre con aquella contemplada en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, no sea constitutiva de renta para efectos tributarios. Sobre el particular, cabe anotar que acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, las remuneraciones del personal de CORFO serán fijadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, mediante una resolución conjunta de los ministerios que esa última disposición indica. En ese contexto, el numeral 4 de la resolución conjunta N° 24, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda -que fijó el sistema de remuneraciones de los funcionarios de planta y a contrata de CORFO-, estableció que dichos servidores tienen derecho, entre otras asignaciones, a la gratificación de zona, “las que continuarán reguladas por las por las mismas disposiciones que actualmente se aplican al sector público”, vale decir, en el caso del estipendio en estudio, por el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, y por el N° 27, del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que no le asignó el carácter de renta para efectos tributarios. Precisado lo anterior, es del caso recordar que acorde con lo establecido en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO se encuentra autorizado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, cuyas remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, se fijarán según lo consignado en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, por resolución conjunta de los ministerios ahí aludidos. En virtud de esa normativa se dictó la resolución N° 5, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, que aprobó el sistema de remuneraciones del personal regido por el Código del Trabajo de la CORFO y de sus Comités. Su numeral 1, letra a), establece que “Quienes desarrollen funciones en los estamentos Directivo, Profesional, Administrativo y Auxiliar tendrán remuneraciones que no podrán exceder de las que correspondan a las fijadas para cada uno de los escalafones del personal de planta de la Corporación”, conforme al detalle de los grados que señala. Agrega la letra b) de dicho numeral que “Para los efectos señalados en la letra a) precedente se considerará el total de las remuneraciones establecidas para el personal de planta y a contrata de la Corporación”, en la resolución conjunta N° 24, de 1993, de las indicadas Secretarías de Estado, y sus modificaciones. En este sentido, el dictamen N° 85.239, de 2013, indicó que si bien los derechos y obligaciones de los servidores de CORFO, contratados bajo el régimen laboral común, son regulados por las estipulaciones de la respectiva convención, las que se encuentran sometidas a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, en lo que atañe a sus remuneraciones, la ley ha limitado la voluntad de las partes, puesto que de acuerdo con lo previsto por la precitada resolución conjunta, estas no pueden superar los estipendios fijados para el personal de planta de esa repartición, cuando estén ubicados en un mismo grado. Ello en armonía con el ‘principio de igualdad de remuneraciones’, previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.575, según el cual a similar función y responsabilidad debe asignarse igual retribución y demás beneficios económicos, lo que rige para todos los servidores públicos independientemente de sus regímenes estatutarios (aplica dictamen N° 77.891, de 2015). En consecuencia, es dable concluir que la aludida entidad puede pactar un beneficio similar a la asignación de zona en favor de su personal sujeto al Código del Trabajo, en la medida que cuente con los recursos necesarios para ello y que cumpla con las condiciones establecidas en el referido sistema remuneratorio. En cuanto al tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de la anotada prestación, debe recordarse que acorde con lo prescrito en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y tal como se ha reconocido a través de la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.141, de 2008 y 16.457, de 2014, de este origen, es dicho organismo el que tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República