Dictamen CGR

Dictamen N° 420611/2023

2023-11-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no cumple con el requisito general que indica para ser acreditado en el área de seguridad privada, pues fue desvinculado de Carabineros de Chile por aplicación de una medida disciplinaria expulsiva. Manual operativo en materias de seguridad privada en consulta se encuentra vigente. Remite copia de dictamen que señala

Nº E420611 Fecha: 27-XI-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el exfuncionario de Carabineros de Chile que indica, cuestionando la resolución exenta Nº 225, de 2022, de la autoridad fiscalizadora de la Prefectura Atacama N° 5, de la III Zona Atacama, de Carabineros de Chile, que rechazó la renovación de su autorización para ejercer como capacitador en materias de seguridad privada, por haber dejado de pertenecer a esa institución policial por sanciones o medidas disciplinarias. En síntesis, solicita un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada -el que, a su parecer, no estaría vigente-, como sobre la posibilidad de eliminar la sanción disciplinaria que impediría su habilitación como capacitador. Se tuvo a la vista lo informado sobre la materia por la Subsecretaría del Interior y la referida institución policial. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, según los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal que desarrolla la función policial y la carrera profesional se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva. Su personal estará sometido a las normas básicas de la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna. Conforme a lo previsto en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Luego, su artículo 31 establece que el personal de la institución que no haya sufrido sanciones disciplinarias en los últimos tres años de servicios ininterrumpidos tendrá derecho y deberá solicitar que se dejan sin efecto aquellas registradas en su Hoja de Vida. Toda sanción cancelada se considerará como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en la Hoja de Vida del causante; así como tampoco constancia alguna relacionada con el ejercicio de esta acción. Su artículo 47 señala que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el Libro de Vida correspondiente, solo cuando se encuentren a firme. En tanto, el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile Nº 8, prevé que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y este confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta su terminación, oportunidad en la cual deberá fijar esa nota, o bien, modificar o dejar sin efecto la baja, según el mérito de aquel proceso. Por otra parte, el inciso final del artículo 3° de la citada ley N° 18.961 dispone que Carabineros de Chile tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Acorde con ello, el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, dispone, en lo atingente, que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de capacitación de vigilantes privados deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros de Chile y acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, entre otros requisitos. A su turno, el decreto Nº 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP), que aprueba el reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, establece en su artículo quinto los requisitos que deberán cumplir todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, entre otros, “7.- No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias”. A su vez, el decreto exento N° 261, de 27 de febrero de 2020, del MISP, que aprobó el Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada, en su Apartado II, Nº 1, punto i), letra g), reitera el requisito antes reseñado en similares términos al mencionado reglamento, agregando en su punto iii), letras a) y c), que ello debe acreditarse a través de un certificado emitido por la institución a la que perteneció, en el que se confirme que no dejó de pertenecer a la misma producto de una medida disciplinaria. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, para desarrollar actividades inherentes a la seguridad privada se debe contar con una autorización otorgada por la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile, previa acreditación de las exigencias y el cumplimiento de los requisitos tanto generales como especiales previstos, entre los cuales están la idoneidad cívica y la profesional. Dichas autorizaciones son temporales y deben ser renovadas por el interesado periódicamente, teniendo que demostrar que continúa dando cumplimiento a las exigencias de la normativa vigente a la data de su solicitud de renovación (aplica dictamen N° E212096, de 2022, de este origen). En los antecedentes se aprecia que el recurrente fue desvinculado de Carabineros de Chile el año 2006, producto de la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva consistente en la “baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, la que fue confirmada al término del sumario administrativo respectivo, dentro de ese mismo año. Enseguida, tratándose del planteamiento del ocurrente de que fue sobreseído judicialmente por los hechos que motivaron la sanción que se le impusiera, es menester expresar que ello no incide en la aplicación de la sanción administrativa, pues como se señalara la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, tal como lo ha declarado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 12.765, de 2008, y 34.587, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en lo que atañe a la eliminación del registro de la sanción disciplinaria, el artículo 47 del precitado reglamento de disciplina dispone que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el libro de vida correspondiente solo cuando se encuentren a firme, sin que exista normativa que permita eliminar la anotación de la sanción disciplinaria expulsiva en comento, la cual es causal de retiro absoluto, acorde con lo previsto en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial. En ese orden, cabe anotar que la preceptiva del artículo 31 del citado reglamento de disciplina, que permite dejar sin efecto las medidas disciplinarias registradas en la hoja de vida respectiva, solo puede aplicarse respecto de su personal en servicio activo, y su objetivo se circunscribe a que las anotaciones eliminadas no puedan ser tomadas en cuenta como circunstancias agravantes en la aplicación de futuras sanciones disciplinarias (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 60.766, de 2011, de este origen). Por consiguiente, se debe concluir que el recurrente, en su condición de excarabinero, no cumple con el requisito general que exige tanto el mencionado decreto Nº 867, de 2017, como el Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada, a toda persona natural para ser autorizada a desarrollar actividades en materia de seguridad privada, consistente en no haber dejado de pertenecer a la Institución por una medida disciplinaria, ni podría acreditar su idoneidad cívica y profesional en los términos requeridos. De ese modo, la referida resolución exenta Nº 225, de 2022, que denegó la renovación de la autorización del interesado para ejercer como capacitador en materias de seguridad privada, se ajustó a derecho. Finalmente, en lo que respecta a la vigencia del referido manual, aprobado por el citado decreto exento Nº 261, de 2020, del MISP, cabe reiterar lo concluido en el dictamen Nº E371300, de 2023, esto es, por una parte, que no procede aplicar su artículo segundo por contravenir las normas sobre vigencia de los actos administrativos, y por otra, que el reglamento que le sirve de fuente normativa solo establece que aquel tendrá que ser revisado con una periodicidad mínima de dos años y no un período de vigencia del mismo. De ese modo, debe entenderse que el manual operativo entró en vigor el 31 de julio de 2020 -independientemente del período de vacancia que contempla para las disposiciones que detalla- y se encuentra vigente. Se remite copia del dictamen Nº E371300, de 2023, citado precedentemente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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