Dictamen N° 4208/2011
N° 4.208 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Leal Aravena, abogado, en representación del ex funcionario de Gendarmería de Chile, don Jacob Goldstein Vásquez, para solicitar un pronunciamiento sobre el posible derecho que tendría este último de percibir remuneraciones hasta la fecha en que se produjo el total trámite del documento que dispuso su designación, lo que habría acontecido con posterioridad a la data en que dicho desempeño debió expirar, por vencimiento del plazo previsto en la contratación. Sobre el particular, es menester indicar que según los antecedentes tenidos a la vista, el afectado sirvió un empleo a contrata en virtud de la resolución N° 661, de 2010, de Gendarmería de Chile, por el período comprendido entre el 10 de marzo y el 30 de abril de 2010, desempeño que, según consta en los registros de este Organismo de Control, no fue prorrogado. Luego, cabe hacer presente que, según el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los nombramientos rigen desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por esta Entidad de Control, debiendo precisar que, en el caso de la especie, y a diferencia de lo expuesto por el recurrente, el acto de designación del peticionario se encuentra regulado por la primera hipótesis, toda vez que la autoridad dispuso que asumiera desde la fecha indicada en la citada resolución N° 661, de 2010, esto es, desde el día 10 de marzo de ese año. Acto seguido, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s 19.920, de 2007 y 30.295, de 2008, entre otros, ha señalado que los empleos a contrata, conforme lo establece el inciso primero del artículo 10 del referido texto estatutario, son aquellos que tienen un carácter transitorio, cuya duración máxima se extiende sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, de modo que quienes sirvan el cargo expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos. Así entonces, la vigencia temporal de esta clase de desempeño se determina por la jefatura superior del Servicio en el respectivo instrumento que dispone su designación, vale decir, aquélla está supeditada al tiempo fijado en el acto administrativo de la contratación, siendo dable hacer presente que, tal como informa el dictamen N° 45.722, de 2009, entre otros, de este Órgano Contralor, la conclusión de los servicios del empleado, conlleva el término del derecho a percibir cualquier tipo de beneficios, sean pecuniarios o de otra índole. En este contexto, conviene manifestar que el término de las labores del afectado tuvo lugar por mandato expreso de la ley, dado que, acorde al artículo 146, Ietra f), del mencionado Estatuto Administrativo, una de las causales de cese de funciones de los empleados, corresponde al vencimiento del período legal por el cual se han nombrado y que, según el artículo 153, del citado cuerpo normativo, el cumplimiento de ese plazo y de aquel por el cual se es contratado, produce el inmediato cese de las labores, por lo que el señor Goldstein Vásquez tuvo derecho a percibir remuneraciones únicamente hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en que se produjo legalmente su desvinculación. No obsta a lo anterior, que el total trámite de su designación se haya producido con posterioridad a la señalada data, por cuanto tal circunstancia obedeció a la necesidad de regularizar el cumplimiento de sus funciones desde el 10 de marzo de 2010, sin que existiese un documento que así lo ordenara, lo que la autoridad formalizó solo con fecha 16 de abril de esa anualidad, teniendo presente que, en este caso, el efecto retroactivo que se dispuso se ajustó a lo previsto en el artículo 52 de la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, con respecto al proceso disciplinario solicitado por el ocurrente, destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en los hechos que alega, es dable concluir que, atendido que en la situación en análisis no se advierte irregularidad alguna, no resulta procedente acceder a esa petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República