Dictamen N° 4498/2013
N° 4.498 Fecha: 22-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Valenzuela Abasolo, funcionario del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, para reclamar en contra del reintegro de rentas que le habría requerido esa repartición, por las razones que expone. Señala el recurrente, en síntesis, que su designación como director de ese establecimiento, a contar del 1 de julio de 2011, sólo produjo efectos desde la toma de razón de la resolución que así lo dispuso, lo que ocurrió el día 3 de noviembre de esa anualidad, razón por la cual, con anterioridad a ello, debió percibir los estipendios asociados a los cargos de 22 y 28 horas, regidos por las leyes Nº s 19.664 y 15.076, respectivamente, que mantuvo en propiedad. Requerido su informe, el citado centro de salud manifestó, en síntesis, que la devolución impugnada se originó por la percepción indebida de remuneraciones durante el período que media entre la data en que el recurrente asumió sus funciones y la toma de razón del acto administrativo que dispuso su nombramiento, lapso en el cual le pagaron erróneamente los emolumentos correspondientes a las plazas que reservó, y que eran superiores a los que le correspondían en virtud de su nuevo empleo. Como cuestión previa, cabe señalar que el mencionado cargo de director se encuentra afecto al sistema de Alta Dirección Pública, por lo que le resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.882, y, supletoriamente, las de la ley N° 18.834, conforme lo establecido en el artículo trigésimo noveno del primer texto normativo aludido. En este orden de ideas, cabe recordar que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 87, letra e), y 88 del Estatuto Administrativo, el desempeño de las plazas a que se refiere dicho cuerpo legal resulta compatible con el de empleos cuyo nombramiento sea por períodos legalmente determinados -como acontece con los sujetos al mencionado sistema-, caso en el cual el interesado podrá optar entre las remuneraciones propias de éste y las de aquellos cuya propiedad conserva. Sin embargo, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 58.549, de 2010 y 44.436, de 2011, de este origen, tratándose de cargos regidos por legislaciones distintas, tal como ocurre en la situación en estudio, dicho derecho a elección sólo opera en la medida en que él se contemple en los diversos cuerpos normativos que rijan los respectivos empleos, hipótesis que no se cumple en la especie. En efecto, es posible advertir que el artículo 14 de la ley N o 15.076 -aplicable al desempeño de 28 horas y supletoriamente al de 22 horas regido por la ley N° 19.664, según lo dispuesto en el artículo 1° de este último cuerpo legal-, si bien permite a los profesionales funcionarios que sean designados como directores de hospital en virtud del sistema de Alta Dirección Pública, retener la propiedad de sus empleos anteriores, les impide expresamente percibir las rentas de éstos. Precisado lo anterior, y en relación a lo argumentado por el recurrente, es necesario recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, inciso primero, de la ley N o 18.834, el nombramiento rige desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, o desde que éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General. Ahora bien, considerando lo expuesto y que de los antecedentes examinados aparece que el requirente fue designado en el cargo de que se trata a contar del 1 de julio de 2011, se puede sostener que dicho acto produjo todos sus efectos a contar de tal data, entre los cuales se encuentra, precisamente, el derecho a percibir las remuneraciones asignadas al mismo, lo que guarda armonía, además, con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 4.208, de 2011, de este origen. De esta manera, atendido que el afectado, entre la época de su nombramiento y la toma de razón del correspondiente acto administrativo de designación, percibió, sin tener derecho a ello, las rentas correspondientes a las plazas que reservó, las que, además, excedían aquellas que le correspondían, resulta forzoso concluir que el reintegro requerido por ese servicio se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de condonación u otorgamiento de facilidades de pago que efectúa el recurrente, se hace presente que los antecedentes respectivos se remiten, para el análisis de esa petición, a la Unidad de Control de Remuneraciones de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República