Dictamen CGR

Dictamen N° 42484/2013

2013-07-03 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios traspasados y encasillados en la Superintendencia de Educación, mantuvieron la remuneración que gozaban en el Ministerio del ramo
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N° 42.484 Fecha: 03-VII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General diversos funcionarios de la Superintendencia de Educación -provenientes del Ministerio de Educación-, para reclamar por el grado que les fuera asignado en el proceso de traspaso y encasillamiento efectuado en dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.529, pues, según señalan, ello les significó una disminución en sus remuneraciones. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación manifestó que el referido procedimiento se practicó de acuerdo a la normativa que lo reguló, respetándose el principio jerárquico al definir el grado que correspondería a cada servidor, y protegiéndose debidamente sus remuneraciones a través del mecanismo de pago por planilla suplementaria, de manera que no hubo perjuicio a los derechos estatutarios de los reclamantes. Al respecto, cabe recordar que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.529, dispuso, en lo que interesa, que los cargos de planta y a contrata de la aludida superintendencia serían provistos mediante traspasos de personal desde el Ministerio de Educación, y de sus servicios dependientes o relacionados. Luego, de acuerdo con el inciso segundo del artículo sexto transitorio de la precitada ley N° 20.529, el personal traspasado mantendría la calidad jurídica de los cargos que desempeñaban y el grado que tenían a la fecha de éste, salvo que se produjera entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario. Asimismo, el inciso sexto del precepto en comento expresa que los traspasos de personal en cualquiera de las modalidades que fija la citada ley N° 20.529, no podrán significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios objeto de dicha medida, agregando que cualquier diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2012, del Ministerio de Educación, que fijó la planta de personal de la mencionada superintendencia, manteniendo el criterio consignado en el referido texto legal, puntualizó que el encasillamiento se efectuaría en el grado cuya remuneración total fuera la más cercana a la del funcionario. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la disminución del grado remuneratorio alegada por los requirentes, es pertinente señalar que de la reseñada normativa se desprende que el mecanismo para determinar el grado que correspondería a cada servidor en la nueva entidad se encontraba debidamente establecido, poniendo énfasis en el hecho que los empleados traspasados no podían soportar una disminución en sus estipendios, pero tampoco un aumento de los mismos, tomando en consideración que experimentarían un cambio de régimen remuneratorio, desde el decreto ley N° 249, de 1973, escala única de sueldos, al de las instituciones fiscalizadoras, contenido en el decreto ley N° 3.551, de 1980. Pues bien, es necesario aclarar que debido a que el proceso en comento se produjo entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, no resultaba posible que los funcionarios que fueron objeto de esa medida pudieran mantener el grado que tenían en la institución a la que pertenecían originalmente, toda vez que el total de haberes de los grados de la escala única de sueldos es menor a las remuneraciones que a grados similares corresponden a las instituciones fiscalizadoras, según fuera explicado por el dictamen N° 27.057, de 2013, de este origen, motivo por el cual debe desestimarse esa alegación. Seguidamente, y en cuanto al supuesto detrimento patrimonial sufrido por los peticionarios, es dable anotar que con ocasión del control preventivo de juridicidad del decreto N° 338, de 2012, del Ministerio de Educación -acto mediante el cual se formalizaron el traspaso y encasillamiento de que se trata-, se analizaron las remuneraciones de los empleados, delimitando el monto de la renta a percibir, el que, en el evento de ser inferior a la que recibían, se complementaría a través de la antedicha planilla suplementaria. De este modo, y en razón de lo expuesto, los funcionarios se ubicaron en el grado inferior más próximo a la renta protegida con el objeto de que sus nuevas remuneraciones fueran las más cercanas a las que percibían -cubriéndose las diferencias, como se anotó, mediante planilla suplementaria-, y no en el superior, puesto que este último habría implicado un incremento de sus ingresos, lo que no estaba autorizado por la ley N° 20.529. En consecuencia, es posible afirmar que los reclamantes, una vez encasillados en los grados y en las plantas respectivos, y con la posterior aplicación del aludido suplemento, mantuvieron en la Superintendencia de Educación la remuneración total de que gozaban en el ministerio de origen, tal como lo ordena la preceptiva que regula la materia, por lo que no vieron afectados sus estipendios ni sus derechos estatutarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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