Dictamen N° 42511/2013
N° 42.511 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puente Alto, solicitando la reconsideración de las observaciones formuladas en los puntos 1.4, letra a), y 2.5, letra a), del acápite I.- Examen de Cuentas, del Informe Final N° 57, de 2012, sobre transferencias y gastos ejecutados en dicha entidad edilicia, en virtud de las razones que expone. Como cuestión previa, debe indicarse que en su presentación, además del requerimiento anotado, el aludido municipio da respuesta al resto de los cuestionamientos efectuados en el informe final del rubro, acompañando una serie de antecedentes para ello, todo lo cual será analizado con ocasión del correspondiente seguimiento que este Organismo Fiscalizador desarrollará respecto de aquel. Precisado lo anterior, y en relación con las observaciones por las que se reclama en la especie, conviene recordar que en el punto 1.4, letra a), del citado informe final, se representó que la referida municipalidad contratara bajo la modalidad de honorarios a doce de sus funcionarios, para que además prestaran servicios en programas comunitarios imputados al subtítulo 21-04-004, en circunstancias que diez de ellos se desempeñaron en labores propias de la administración municipal que no se encontraban asociadas al desarrollo del programa denominado "de fomento social". Se señaló al efecto, que los informes de las actividades pertinentes no contaban con el respaldo que acreditara la ejecución de los respectivos trabajos, consignándose en los mismos aspectos generales, sin hacer referencia a una descripción específica de la labor ejecutada, en cuanto a nombres, lugar de desempeño, fechas, entre otros; y que seis de las personas contratadas manifestaron haber efectuado trabajos de apoyo al proceso de obtención y renovación de permisos de circulación, lo que no se ajusta a derecho por no reunir las condiciones previstas en la normativa legal y jurisprudencia administrativa aplicables. En esta oportunidad, la Municipalidad de Puente Alto reitera el argumento planteado en la respuesta al preinforme de observaciones que se le remitiera, en orden a que el trabajo ejecutado no corresponde a labores propias de la gestión administrativa municipal, acompañando nuevos informes de quienes fueron contratados, además de certificaciones de la encargada del Departamento de Cultura, en los que aparecería el detalle de las tareas desarrolladas. Sobre el particular, cabe hacer presente que el decreto N° 1.186, de 2007, del Ministerio de Hacienda, agregó en el clasificador de gastos contemplado en el decreto N° 854, de 2004, de la misma Secretaría de Estado, al subtítulo 21 gastos en personal, ítem 04 otros gastos en personal, la asignación 004 "Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios", con la siguiente definición: "Comprende la contratación de personas naturales sobre la base de honorarios, para la prestación de servicios ocasionales y/o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia". Como es posible advertir, y según se ha precisado, por lo demás, en el dictamen N° 31.394, de 2012, de este origen, los gastos comprendidos en la aludida cuenta presupuestaria son aquellos que derivan de las contrataciones a honorarios de personas naturales que tengan por objeto la prestación de servicios que reúnan las siguientes características: a) que sean ocasionales y/o transitorios; b) que sean ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades; y, c) que se encuentren directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en las materias que indica, ejecutados en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En este orden de ideas, debe señalarse que respecto de cuatro de los servidores cuyas contrataciones fueron cuestionadas -Norma Avendaño Inostroza, Victoria Ayelef Calfumil, Paola Cuevas Andaur y Patricia Zúñiga Carrasco-, no se acompañan nuevos informes ni certificaciones tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas a su respecto, por lo que estas se mantienen. Por su parte, cumple con manifestar en relación con el resto de las personas que prestaron servicios bajo la modalidad de honorarios con cargo al programa comunitario al que se ha hecho referencia, -Renato Benavente Cifuentes, Heriberto Freire Donoso, Erasmo Godoy Godoy, Juan Montoya Vásquez, Silvana Labra Berríos y Sandra Valera Catalán-, que estas fueron precisamente quienes manifestaron haber ejecutado trabajos de apoyo al proceso de obtención y renovación de permisos de circulación, sin que los nuevos informes y certificaciones que se acompañan en esta oportunidad permitan desvirtuar tal afirmación. En efecto, si bien en dichos antecedentes se indican con mayor detalle las actividades desarrolladas por esas personas en el marco de sus contrataciones a honorarios, acompañándose algunos folletos que dan cuenta de la realización de las mismas, los días que se informan por su intermedio no coinciden con aquellos objeto de las respectivas observaciones, además de no haberse desvirtuado la ejecución de labores de apoyo al proceso antes mencionado cuestionadas, lo que según se indicara en el informe final que se analiza, constituye el ejercicio de funciones propias de la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, en específico, de la Dirección de Tránsito, que, por lo demás, no tienen el carácter de transitoriedad requerido. De esta manera, entonces, corresponde rechazar la solicitud de reconsideración planteada por la Municipalidad de Puente Alto acerca del punto 1.4, letra a), del Informe Final N° 57, de 2012, manteniendo las observaciones formuladas en el mismo. Ahora bien, en el numeral 2.5, letra a), del aludido informe final, que también se incluye en el requerimiento de la especie, se cuestionó, en primer término, que el contrato celebrado con la empresa Talleres Gráficos Víctor Hugo Rojas López, Hermanos y Compañía Ltda., adjudicataria de la licitación pública a que llamó la aludida entidad edilicia en relación con el servicio de difusión de noticias en el periódico "Puente Alto al Día", no hubiera sido aprobado por el respectivo decreto alcaldicio. Acerca de este aspecto, esa entidad edilicia indica que se ha procedido a regularizar todos los contratos que no contaban con aprobación, adjuntando en esta ocasión, una copia del decreto alcaldicio N° 2.140, de 2012, correspondiente a la licitación mencionada, por lo que se levanta dicha observación. Además, en el acápite en comento se estableció que luego de revisadas las publicaciones del citado medio de comunicación, se comprobó que en varias ediciones se exhibió la figura del alcalde y del entonces concejal Germán Codina Powers. En específico, se hizo referencia a una publicación del día 23 de diciembre de 2011, en la que aparece una foto del alcalde de la época junto al mencionado señor Codina Powers, felicitando a la madre de un jugador de futbol; y a una de fecha 11 de agosto de 2012, que contiene una imagen del exalcalde de la entidad edilicia de que se trata acompañado de su sobrina, que se presentaba como candidata a concejal. En relación con la segunda de las fotografías aludidas, la Municipalidad de Puente Alto reitera que esta no corresponde a una publicación ordenada ni pagada con recursos municipales, acompañando una certificación del director del diario "Puente Alto al Día" y representante legal de la empresa Talleres Gráficos Víctor Hugo Rojas López, Hermanos y Compañía Ltda., en la que se señala que esta se realizó bajo pauta periodística de ese medio de prensa, formando parte de las informaciones que habitualmente se llevan a cabo. En virtud de lo anterior, y en el entendido, por cierto, de que efectivamente no se hayan empleado recursos municipales en la publicación de que se trata, procede levantar la respectiva observación. Por su parte, en lo relativo a la primera imagen cuestionada, la entidad edilicia sostiene que esta correspondió a la difusión de actividades propias del municipio que se realizan en el marco del deber de informar a la comunidad, y que el entonces concejal señor Codina Powers no se encontraba en campaña a tal data. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896 -que modificó el referido decreto ley y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal-, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos, deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que no sean los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. En este orden de idea, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.717, de 2012, y 34.298, de 2013, ha precisado que el rol de las municipalidades está condicionado a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que se pueden utilizar los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la comunidad local hechos o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines y con el quehacer propio de las mismas, entre ellas, la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar. Ahora bien, revisada la referida publicación, aparece que esta no dice relación con obras o actividades propiamente municipales, en los términos recién expuestos, por lo que su inclusión en el diario de que se trata, con recursos pertenecientes a la entidad edilicia, ha vulnerado la normativa y jurisprudencia administrativa precedentemente citadas, correspondiendo mantener la observación a este respecto. En consecuencia, se reconsidera parcialmente el acápite 2.5, letra a), correspondiente al acápite I.- Examen de Cuentas, del Informe Final N° 57, de 2012, de la Municipalidad de Puente Alto, confirmándose este, en lo que interesa, de conformidad con lo señalado a lo largo del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República