Dictamen N° 42663/2015
N° 42.663 Fecha : 28-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Mostazal solicitando un pronunciamiento que determine el procedimiento en cuya virtud debe pagar al proveedor Multi Assist S.A., los servicios que este ha prestado y que se le adeudan -por los conceptos de eficiencia energética, operación y mantenimiento de alumbrado público-; ello en atención a las observaciones contenidas en el Informe Final N° 50, de 2014, sobre auditoría al Macroproceso de Adquisición y Abastecimiento, realizada a dicho ente edilicio. Agrega, que al menos desde el 1 de diciembre de 2014, se habría cumplido a cabalidad con el texto de la convención y con la mencionada eficiencia energética, contratando al efecto un ingeniero eléctrico que revise las facturas del concesionario, desarrolle los cálculos pertinentes, y se manifieste en relación a aquella. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido informe final concluyó, en lo que importa, que la recurrente incurrió en gastos improcedentes, entre otros, al realizar pagos tanto por el servicio de operación y mantención del parque de alumbrado público -en un período en el cual aún no finalizaba el exigido recambio tecnológico-, como por el logro de eficiencia energética, no obstante el incumplimiento de la adjudicataria en el porcentaje de ahorro ofertado, y a la imposibilidad de determinar este en forma precisa, por parte de los funcionarios municipales. Al respecto, la cláusula tercera del contrato en comento establece, en lo que interesa, que la unidad técnica -a saber, la dirección de aseo y ornato de la entidad edilicia- revisará la factura y otorgará su aprobación o rechazo en el plazo que indica; y que el pago se realizará dentro de los 30 días hábiles siguientes de la fecha en que aquella emita el oficio conductor mediante el cual hubiere visado el correspondiente estado del mismo. De este modo, de haberse verificado el antedicho procedimiento y ejecutados los servicios de que se trata, no resulta óbice para cumplir con los pagos comprometidos, la circunstancia de haberse formulado observaciones, a través del citado Informe Final N° 50, de 2014 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.640, de 2013). Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° 46.201, de 2009, y 16.862, de 2010, ha sostenido que en virtud del principio retributivo de dar a cada uno lo que le corresponde, el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado el pago de los estipendios pertinentes, de manera que, de no realizarse este, independientemente de que el contrato o la licitación respectivos hayan adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa. Ahora bien, es dable recordar que el número 3, del acápite 5.3, de las bases administrativas especiales, relativo a la oferta económica, dispone que "La eficiencia deberá entenderse como la reducción porcentual en el costo total de suministro eléctrico respecto del Valor Base Total de las instalaciones de AP respecto de aquella lograda una vez terminado el proceso de recambio tecnológico". Asimismo, la cláusula tercera del respectivo contrato establece que el concesionario se obliga a ejecutar la totalidad del citado acuerdo de voluntades por los montos ahí detallados, entre los que destaca un valor por concepto de ahorro energético, equivalente al 55% del consumo actual. A su vez, de la oferta económica de Multi Assist S.A., que forma parte integral del contrato examinado, y en concordancia con lo dispuesto en la mencionada cláusula tercera, consta que la eficiencia energética a la que se comprometió la adjudicataria fue de un 55% de ahorro en el consumo actual de energía eléctrica. Enseguida, cabe precisar que el aludido número 3 del acápite 5.3, de las bases administrativas especiales, prevé, en lo que interesa, que "En el caso que el proponente adjudicado no lograse la eficiencia comprometida en su oferta, le corresponderá pagar mensualmente al municipio y durante el periodo de concesión, la diferencia entre el costo total del suministro de energía eléctrica efectiva y el costo de suministro que se hubiese logrado en el caso que el recambio tecnológico del parque alumbrado público hubiese logrado la eficiencia señalada por el proponente en su oferta". En consecuencia, solo procederá que esa entidad edilicia efectúe el pago por concepto de operación y mantención una vez concluido el proceso de cambio de luminarias, y el correspondiente a la eficiencia energética, en la medida que se cumplan los supuestos previamente señalados, y efectivamente se haya producido el ahorro de energía esperado, establecido conforme a los mecanismos de cálculo contemplados en las respectivas bases de la licitación, lo que, en definitiva, compete verificar a la Administración activa. Por otra parte, y dado que, de los antecedentes aportados por la recurrente, no es posible determinar en esta oportunidad el cumplimiento de los supuestos aludidos en el párrafo precedente, dicha situación será considerada en futuras fiscalizaciones que realice la respectiva Sede Regional de Control. Finalmente, se hace presente que lo anterior, es sin perjuicio de los reparos pertinentes a que se refiere la parte conclusiva del aludido informe final, y las eventuales responsabilidades administrativas que, en su caso, se determinen en el sumario indicado en el mismo. Transcríbase a la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante