Dictamen CGR

Dictamen N° 42741/2011

2011-07-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza petición de declaración de prescripción de acción disciplinaria de ex funcionario de Gendarmería de Chile y señala que solicitud de reapertura de proceso sumarial debe ser resuelta por la autoridad sancionadora
Aplicado por
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N° 42.741 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Antonio Soto Marchant, ex funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 461, de 2007, de la Dirección Regional de la Región de Antofagasta de esa repartición, a cuyo término se le aplicó la medida de destitución, a través de la resolución N° 122, de 2011, de su Dirección Nacional, ya que estima que dicha sanción resulta improcedente, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. A su vez, solicita la reapertura del respectivo procedimiento, a fin que se tenga presente lo resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que, a su entender, incide en la sanción que le fue impuesta. En primer término, sobre la prescripción que alega el solicitante, es menester recordar que, según señala el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribe en cuatro años, contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme al inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. En ese contexto, es útil precisar que las conductas que se imputan al afectado se desarrollaron el 24 de marzo de 2007, formulándosele cargos en el proceso el 30 de agosto de ese mismo año, habiendo transcurrido cinco meses y 6 días del citado término, produciéndose desde esa última data, conforme a la mencionada normativa, la suspensión de la prescripción. Luego, y en la hipótesis que sostiene el recurrente, una vez que transcurrieron dos calificaciones funcionarias en el caso que se analiza, la primera de ellas el 31 de diciembre de 2007, y la segunda el 31 de diciembre de 2008, el aludido plazo prosiguió su contabilización desde el 1 de enero de 2009, alcanzando hasta la fecha de dictación de la resolución sancionatoria -el 26 de enero de 2011-, un intervalo de dos años y 26 días, totalizando dos años y siete meses, de los cuatro años exigidos por el citado artículo 158 para que prescribiera la pertinente acción disciplinaria. De esta manera, no cabe sino concluir que, a la data de imponerse la sanción expulsiva de que se trata, aún no se había extinguido la responsabilidad administrativa del recurrente, por lo que, al hacerla efectiva, la autoridad actuó conforme a derecho, análisis que, entre otras consideraciones, motivó que este Ente Contralor tomara razón del referido acto administrativo, el 10 de marzo de 2011. Por su parte, en cuanto a la solicitud de reapertura del sumario en análisis que se formula, para que se pondere lo resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que, según estima el peticionario, incidiría en la medida que le fue aplicada, es dable precisar, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 12.739, de 2005 y 24.074, de 2010, que la facultad de disponer esa medida se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para ello. Sin perjuicio de lo expresado, se estima pertinente recordar que el artículo 120 de la citada ley N° 18.834, que consagra la independencia de la responsabilidad administrativa de la civil y la penal, señala que el funcionario que fuere sancionado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Enseguida, la norma agrega que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedirse la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Precisado lo anterior, es menester anotar que en el proceso examinado, se ha podido verificar que la medida de destitución impuesta al peticionario no fue consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, sino que, también, por haber incurrido en actos constitutivos de infracción a sus deberes funcionarios, al transgredir las normas de seguridad del Centro de Detención Preventiva de Calama, por llevar al recluso Wilson Serrano Zárate para realizar trabajos eléctricos al sector de dependencias administrativas, sin la autorización correspondiente. En mérito de lo antes expuesto, procede rechazar las peticiones del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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