Dictamen CGR

Dictamen N° 427745/2023

2023-12-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Debe considerarse la asignación de antigüedad en la remuneración bruta mensual, para efectos de determinar la planilla suplementaria de los funcionarios encasillados en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente

N° E427745 Fecha: 14-XII-2023 I. Antecedentes La Subsecretaría de Redes Asistenciales solicita un pronunciamiento sobre la forma en que debe ser pagada la asignación de antigüedad prevista en el decreto ley N° 249, de 1973, a los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado, habida cuenta de que las pertinentes asociaciones gremiales han estimado que debería enterarse como un emolumento adicional al que actualmente perciben. Al respecto, manifiesta que, en su opinión, ello no resulta procedente, por cuanto no se ajustaría a lo expresado en la preceptiva anotada y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, que modificó las plantas de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Por su parte, la señora Alejandra Hueichao Lincovil, funcionaria del referido hospital, reclama que se ha visto perjudicada en sus remuneraciones, por cuanto en ellas se considera la asignación de antigüedad para determinar la planilla suplementaria y que esta fue absorbida en los meses que indica por efecto del pago de la asignación de metas. Requeridos sus informes, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a la fecha no lo ha remitido y la Dirección de Presupuestos ha cumplido con enviarlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, en sus incisos primero y segundo, concede una asignación de antigüedad a los empleados que señala, dentro de los cuales se encuentra el personal de los servicios de salud, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado -bienios- , que se devengará automáticamente a partir del día 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, cuyo monto se calcula en la forma que expresa, y que tal como se indicó en el dictamen N° 59.354, de 2003, constituye un elemento que forma parte de las remuneraciones. Luego, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.095 ordena el traspaso del Hospital Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a contar de la fecha que indica, añadiendo su inciso tercero, que el personal del referido hospital se regirá por el estatuto y el régimen de remuneraciones que se apliquen al citado servicio de salud. A su turno, el artículo 3° de la misma preceptiva indica que el referido traspaso incluye, de pleno derecho y sin solución de continuidad, a los trabajadores del establecimiento con contrato vigente, lo que se formalizará mediante resolución del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, visada por el Subsecretario de Redes Asistenciales. Por su parte, el artículo primero transitorio de la mencionada ley faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo que indica, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular, entre otras materias, aquellas relativas al encasillamiento del personal de las plantas que señala o su asimilación a cargos de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, lo que no podrá significar una disminución de remuneraciones. Enseguida, se añade que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto aquellos derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público, precisando que dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa y, además, se le aplicará el reajuste general antes indicado. Dando cumplimiento a dicha norma, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, que en sus artículos 10, 11 y 18 establece la forma en que debe ser calculada la planilla suplementaria de las plantas de directivos; de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares; y de profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, respectivamente. En todos los casos se indican las remuneraciones previstas en la resolución N° 20, de 2004, tripartita de los Ministerios de Hacienda, de Salud y de Economía, Fomento y Turismo -que fija sistema de remuneraciones de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado-, que eran las que percibían antes del traspaso y que deben considerarse para la determinación de las planillas suplementarias de las referidas plantas. Agregan que la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público, precisando que ella mantendrá la misma imponibilidad de las remuneraciones que compensa, y que, además, se le aplicará el reajuste general antes indicado. En ese contexto, corresponde recordar que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento y solo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en que debe otorgarse, tal como se precisara en los dictámenes N°s. 30.986, de 2008, y 13.753, de 2019. En este orden de ideas, cabe indicar que en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 75.463, de 2010, y E41063, de 2020, la finalidad de la aludida planilla es mantener el nivel de rentas que los servidores percibían con anterioridad a su nuevo empleo, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma derivada de dicho cambio, sin que pueda, en el futuro, conducir a un aumento de emolumentos. Enseguida, es necesario tener presente que el artículo décimo tercero transitorio de la ley N° 21.095 señala, en su inciso segundo, que para efectos de la asignación de antigüedad del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, se considerará la antigüedad que haya tenido el funcionario en el último grado en que se haya desempeñado en la escala correspondiente al artículo 2° de la resolución N° 20, a la fecha de su encasillamiento o contratación asimilados a un cargo de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Con todo, los cambios de grado que se produzcan con ocasión del concurso para la provisión de contratos de carácter indefinido, aprobado a través de la resolución N° 6, de 2017, del Hospital Padre Alberto Hurtado, o de los concursos internos de promoción de contratos de carácter indefinido, aprobados a través de las resoluciones N°s. 19 y 20, de 2017, del establecimiento antes señalado, no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, la antigüedad que tenían en el grado previo a su encasillamiento en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente o su contratación asimilados a su planta. III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia reseñadas, se desprende que la asignación de antigüedad es una remuneración permanente, por lo que debe ser considerada para efectos de comparar las remuneraciones entre el servicio de salud y el Hospital Padre Hurtado, y que la determinación de los bienios que correspondan a cada empleado está determinada por el tiempo en que permanecieron en el último grado que ostentaban en la escala contenida en la citada resolución N° 20, de 2004. Ahora bien, en la especie, la planilla suplementaria de los trabajadores traspasados al servicio de salud ha sido calculada incluyendo dentro de la remuneración actual -con la cual se debe hacer la comparación de la renta protegida- la asignación de antigüedad, lo que resulta del todo procedente, por cuanto, como ya se señaló, esta constituye una remuneración propia de los funcionarios regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, calidad que ahora revisten los funcionarios como la recurrente. En este sentido, excluir ese estipendio del anotado cálculo produciría un enriquecimiento sin causa para los referidos empleados, ya que estos verían aumentadas sus rentas sin ningún fundamento legal, por lo que la actuación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en lo que dice relación con la eventual absorción de la planilla suplementaria en los meses en que se perciben las asignaciones contenidas en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cabe señalar que esta materia ya ha sido respondida a través del dictamen N° E402601, de 2023, cuya copia se adjunta. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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