Dictamen N° 402601/2023
Nº E402601 Fecha: 10-X-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento que aclare la forma en que las asignaciones trimestrales que indican deben ser consideradas para calcular la planilla suplementaria que perciben los funcionarios traspasados desde el Hospital Padre Alberto Hurtado al referido Servicio de Salud, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 21.095 y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, a fin de evitar que el citado personal reciba una remuneración inferior a la que obtenía con anterioridad al traspaso. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.095 ordena el traspaso del Hospital Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a contar de la fecha que indica, añadiendo su inciso tercero que el personal del referido hospital se regirá por el estatuto y el régimen de remuneraciones que se apliquen al citado Servicio de Salud. Luego, el artículo 3° de la misma preceptiva indica que el referido traspaso incluye, de pleno derecho y sin solución de continuidad, a los trabajadores del establecimiento con contrato vigente, lo que se formalizará mediante resolución del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, visada por el Subsecretario de Redes Asistenciales. Por su parte, el artículo primero transitorio de la mencionada ley faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo que indica, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular, entre otras materias, aquellas relativas al encasillamiento del personal de las plantas que señala o su asimilación a cargos de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, lo que no podrá significar una disminución de remuneraciones. Enseguida, se añade que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto aquellos derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público, precisando que dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa, y además, se le aplicará el reajuste general antes indicado. Dando cumplimiento a dicha norma, a través del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, se procedió a modificar la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, afecto a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, creándose, en síntesis, un total de 785 cargos. Su artículo 2° expresa que los cargos creados entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente a la total tramitación de todos los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar una vez finalizado dicho proceso, siendo dable precisar que, a través de las resoluciones N°s. 36 y 37, de 2022, del citado Servicio de Salud, tomadas de razón los días 23 de agosto y 2 de septiembre de esa anualidad, se procedió al encasillamiento de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, y de la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664, respectivamente. Seguidamente, cumple con señalar que los artículos 10, 11 y 18 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, establecen la forma en que debe ser calculada la planilla suplementaria de las plantas de directivos; de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares; y de profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, respectivamente. En todos los casos se indican las remuneraciones previstas en la resolución N° 20, de 2004, tripartita de los Ministerios de Hacienda, Salud y Economía, Fomento y Turismo -que fija sistema de remuneraciones de los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado-, que eran las que percibían antes del traspaso y que deben considerarse para la determinación de las planillas suplementarias de las referidas plantas, añadiendo que aquellas se deberán recalcular el 1 de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en las mismas las asignaciones que señalan, y que procede, asimismo, el recálculo de las aludidas planillas cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones que habilitan para la percepción de esos estipendios. Agrega que la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público, precisando que ella mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa, y que, además, se le aplicará el reajuste general antes indicado. En ese contexto, corresponde recordar que el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento y solo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, caso en el cual debe estarse a lo indicado en la respectiva norma para determinar las condiciones en que debe otorgarse, tal como se precisara en los dictámenes N°s. 30.986, de 2008; 57.626, de 2009, y 13.753, de 2019. En este orden de ideas, cabe indicar que, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 75.463, de 2010; 10.878, de 2012, y E41063, de 2020, la finalidad de la aludida planilla es mantener el nivel de rentas que los servidores percibían con anterioridad a su nuevo empleo, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma derivada de dicho cambio, sin que pueda, en el futuro, conducir a un aumento de emolumentos. Por último, el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. En ese sentido, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011; 50.119, de 2013, y E41063, de 2020, ha manifestado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como aquellas que no posean ese atributo. III. Análisis y conclusión En el caso en estudio, se plantean dudas sobre la forma de calcular la planilla suplementaria en relación con distintas asignaciones. En primer lugar, cabe indicar que la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, está prevista para el personal de los estamentos de auxiliares, técnicos y administrativos de los servicios de salud, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973. Contiene un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los órganos señalados. Luego, en cuanto a la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo contemplada en el artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es dable recordar que aquella se prevé en favor del personal que indica de los servicios de salud, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973. Contiene un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los órganos señalados. Respecto de la asignación de estímulo a la función directiva regulada en el artículo 90 del mismo texto normativo, corresponde indicar que se trata de un emolumento que se otorga al personal de la planta de directivos de confianza y de carrera que señala, que entre otras exigencias, haya laborado durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas. En conformidad con lo señalado en el artículo 93 de ese decreto con fuerza de ley, todas ellas se pagan en parcialidades a quienes se encuentren en funciones al momento del entero de las respectivas parcialidades, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad. A su turno, la asignación anual de metas de producción y calidad, prevista en el artículo 12 de la ley N° 20.707, se paga a los profesionales funcionarios que hayan servido en alguna de las unidades que señala, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y que se encuentren en funciones al momento del pago de la cuota respectiva de la asignación, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Por último, se consulta sobre la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que concede el artículo 1° de la ley N° 19.490 y es enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y cuyo monto a pagar en cada parcialidad será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, en la medida, por cierto, que den cumplimiento a las demás exigencias que esa normativa prevé. Como puede advertirse, las asignaciones por las que se consulta revisten el carácter de remuneración, toda vez que son una contraprestación en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función y, por ende, deben ser consideradas como parte de las remuneraciones que percibirán los funcionarios para el cálculo de la planilla suplementaria (aplica dictamen N° E155407, de 2021). Además, de acuerdo con la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.850, de 2013; y 84.540 y 86.155, ambos de 2016, la percepción de los beneficios señalados se encuentra supeditada, en lo que interesa, al hecho de que los funcionarios beneficiarios de las mismas estén en servicio a la fecha del pago de cada una de sus cuotas. Por otra parte, resulta necesario precisar que si bien los estipendios en estudio se pagan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en ellos se entera el valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que se indican en la normativa que los regula. Por ello, para efectos de calcular la planilla suplementaria que ordena el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, dichas asignaciones deben ser consideradas como parte de la remuneración proporcionalmente, de acuerdo con la cantidad que se devenga mensualmente. Lo anterior, por cuanto la protección que se efectúa a las remuneraciones percibidas antes del traspaso debe considerar todas las asignaciones que recibirá el servidor en esta nueva calidad. En relación con el cálculo de la planilla suplementaria durante los primeros meses del año, dada la imposibilidad de contar, en el mes de enero de cada anualidad, con la precisión de los valores a que ascenderán las asignaciones por las que se consulta, cabe señalar que esta deberá mantenerse fija, aplicando los citados artículos 10, 11 y 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019. Una vez que se cuente con la información que permita determinar el monto de las asignaciones trimestrales, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente deberá reliquidarla y adoptar las medidas necesarias para proceder oportunamente en la forma indicada. Luego, respecto a la posibilidad de recalcular la planilla suplementaria en el evento de que un funcionario pierda el derecho a percibir alguna de las asignaciones trimestrales en estudio por no encontrarse en servicio a la fecha de pago de la cuota respectiva, cabe señalar que ello no resulta posible, toda vez que la normativa aplicable no prevé su recálculo por ese motivo. No obstante, es del caso reiterar que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia anotadas precedentemente, la percepción de esas asignaciones en sus remuneraciones no resultaría procedente, por no encontrarse el funcionario en servicio al momento de su entero. Finalmente, en cuanto a la aplicación del reajuste de remuneraciones para las y los trabajadores del sector público, cabe reiterar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.095, la planilla suplementaria no se absorberá por los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público y se le aplicará el reajuste general antes indicado. De lo anterior, se colige que la planilla suplementaria de que se trata debió reajustarse a contar del 1 de diciembre de 2022, según lo establecido en la ley N° 21.526, sin ser absorbida -es decir, rebajada- por el aumento nominal del resto de las remuneraciones a que tienen derecho esos funcionarios producto del reajuste, lo que debe ser revisado y, si procede, corregido por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, reintegrando las sumas que se adeuden a los servidores por un eventual error sobre esta materia. IV. Revisión de los ejemplos de cálculo de remuneraciones remitidos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales La Subsecretaría de Redes Asistenciales requiere la revisión de los casos hipotéticos que indica, los que se resumen en la situación en que se encontrarían dos funcionarios que individualiza. En primer lugar, se examinaron los cálculos asociados a la determinación de la planilla suplementaria de un funcionario grado 20, de la escala B) -cuya remuneración estaba establecida en la resolución N° 20, de 2004, ya citada-, que fue encasillado en el grado 22 de la planta técnica de la escala única de sueldos. Revisados los cálculos realizados por el mencionado servicio, se puede concluir que la planilla fue correctamente determinada una vez efectuado el traspaso. No obstante, en el mes de diciembre de 2022 se efectuó un recálculo del aludido emolumento, con ocasión del reajuste general de remuneraciones dispuesto por la ley N° 21.526, el cual no resultó procedente. Lo anterior, generó una diferencia a favor del funcionario que asciende a $1.067. En relación al recálculo de la planilla dispuesto por el artículo 11 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, se pudo concluir que en el caso examinado no procede el pago de planilla suplementaria al referido funcionario, puesto que, a contar de la fecha que dispone la ley, ese servidor pasa a percibir en el nuevo empleo, una remuneración superior a la que recibía por su desempeño anterior al traspaso. Por otra parte, esa subsecretaría remitió los antecedentes correspondientes a la determinación de la planilla suplementaria de un funcionario grado H de la escala A de la planta de médicos, que fue encasillado como profesional funcionario contratado en un cargo de 28 horas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 15.076. Al respecto, cabe señalar que si bien ese organismo efectuó correctamente el cálculo de la planilla suplementaria en examen, al momento del traspaso cometió, al igual que en el caso anterior, el error procedimental de recalcular dicho emolumento en el mes de diciembre con ocasión de la publicación de la aludida ley N° 21.526, lo que no se ajusta a la normativa que regula la determinación de la planilla en examen y su recálculo. Luego, es del caso recordar, en lo atingente, que el inciso noveno del artículo 1° de la mencionada ley N° 21.526 establece, respecto de los trabajadores del sector público que indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000 -como acontece en la especie-, que su reajuste será solo de un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales, por una jornada completa, y será proporcional si fuera inferior a esta. De lo anterior, se deduce que el funcionario cuyos antecedentes se adjuntan, al superar el monto de remuneraciones brutas establecido en la mencionada ley de reajuste, solo tuvo derecho a percibir el monto proporcional de $168.000 por concepto de reajuste, suma que le fue enterada por esa subsecretaría. Además, el resto de sus asignaciones no debieron actualizarse con el 12% a que se refiere el artículo 1°, inciso primero, de dicha ley N° 21.526. Pues bien, no obstante lo señalado, de la documentación tenida a la vista aparece que ese organismo, en el mes de diciembre de 2022, aplicó el mencionado reajuste a la asignación establecida por el artículo 65 de la ley N° 18.482, toda vez que calculó dicho estipendio aplicando el 70% sobre el valor del sueldo base del grado 11 de la escala única de sueldos, reajustado en un 12%. Lo anterior afectó el cálculo de este emolumento y el de todos aquellos que lo consideran dentro de su base de cálculo, como lo son las asignaciones reguladas en los artículos 1° de la ley N° 19.112; 3° de la ley N° 18.566; 10 de la ley N° 18.675; 10 de la ley N°15.076 y 12 de la ley N° 20.707, y la planilla suplementaria en estudio. De esta forma, en el mes de diciembre ese organismo le enteró erróneamente al afectado la suma de $1.578.363, por concepto de la referida planilla suplementaria, y no la cantidad de $1.646.333, de acuerdo con los cálculos efectuados por la Unidad de Estudios Remuneratorios del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General, existiendo, por tanto, una cifra a favor del beneficiario de $67.961. Por otra parte, en relación con el recálculo de la planilla dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019 -que debió realizarse en el mes de enero de 2022-, se pudo concluir que el error indicado en el párrafo precedente se mantuvo y, por ello, el procedimiento realizado por esa subsecretaría no se ajustó a derecho. En consecuencia, efectuados los cálculos pertinentes, se ha podido concluir que el funcionario, con ocasión del recálculo de enero de 2022, tuvo derecho a percibir la suma de $1.152.676, por concepto de planilla suplementaria, y no la cifra de $1.081.305, por lo que existe a su favor un saldo por la cantidad mensual de $71.371. Se adjuntan anexos con los cálculos efectuados. Finalmente, corresponde que el Hospital Padre Alberto Hurtado, en coordinación con el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, analice la situación de los funcionarios a quienes afecte el presente pronunciamiento y dé respuesta directa a los interesados, aplicando los criterios referidos precedentemente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República