Dictamen CGR

Dictamen N° 43208/2017

2017-12-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Error de la Municipalidad de San Ignacio en el proceso de término de servicios y en la concesión del bono postlaboral que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.305 no puede perjudicar a exdocentes que indica
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N° 43.208 Fecha: 11-XII-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don Gabriel Olave Escobar, dirigente provincial y encargado del Departamento Jurídico del Colegio de Profesores de Chile AG, Provincia de Ñuble, quien, en representación de los señores María Grisaida Rodríguez Alvial y Leopoldo Coloma Alvial, docentes jubilados del Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de San Ignacio, reclama porque la Tesorería Provincial de Ñuble no les reconoció el derecho a percibir el bono post laboral previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.305. Requerida, la citada entidad edilicia informa que los interesados no recibieron el aludido estipendio, por cuanto sus decretos alcaldicios N°s. 646 y 647, ambos de 13 de septiembre de 2013, dispusieron el término de sus relaciones laborales por aplicación del artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, en circunstancias que se debió indicar que dichos ceses procedían por aplicación de la letra h) de ese precepto, vale decir, por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de sus funciones en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. Agrega que a través de su decreto alcaldicio N° 1.361, de 29 de agosto de 2016, rectificó ese error, por lo que procederá a remitir nuevamente la postulación de los señores Rodríguez Alvial y Coloma Alvial al mencionado bono. Por su parte, la Tesorería Provincial Ñuble y la Tesorería General de la República indican que no accedieron al pago del estipendio en comento, por cuanto no contaron con los antecedentes suficientes para explicar por qué no se declaró la vacancia de sus cargos después de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se les notificó de las resoluciones que declararon la irrecuperabilidad de su salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, se desempeñe, en lo que importa, en los sectores traspasados a las municipalidades en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los demás requisitos que establece esa ley. Enseguida, su artículo 3° dispone que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades que exige la normativa -es decir, 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años, tratándose de los hombres-, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades, debiendo proceder a verificar los demás requisitos que se indican. Por su parte, el artículo 12 de la normativa en análisis establece que los empleados señalados en el artículo 1°, que estaban desempeñando sus cargos a la data de entrada en vigencia de la ley y que con posterioridad a ésta obtengan una pensión de invalidez, en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al mencionado beneficio una vez que tengan los 60 o 65 años, según sea el caso, y acrediten el cumplimiento de las demás condiciones que se requieren. Esa disposición, añade que el aludido personal deberá solicitar la bonificación en análisis a partir del cumplimiento de las edades señaladas y hasta los 12 meses siguientes a esa data. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través del dictamen N° 408.0683, de 2012, de la Comisión Médica N° 2, de la VIII Región, Chillán, de la Superintendencia de Pensiones, se otorgó a la señora Rodríguez Alvial el derecho a una pensión de invalidez, cesando sus funciones el día 1 de septiembre de 2013. Asimismo, aparece que el 13 de febrero de 2012 dicha funcionaria solicitó el bono que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.305, cumpliendo los 60 años de edad el 8 de enero de 2015. En relación al señor Coloma Alvial, se observa que éste obtuvo una jubilación de invalidez, por medio de la resolución N° 8.635, de 10 de septiembre de 2012, de la Comisión Médica N° 4, de la VIII Región, Chillán, dándosele término a sus servicios el 1 de septiembre de 2013, y que, por su parte, postuló al mencionado beneficio el 13 de febrero de 2012 y cumplió los 65 años el 13 de mayo de 2012. Como puede advertirse, ambos interesados solicitaron el bono postlaboral antes de cumplir los 60 y 65 años de edad respectivamente, habiéndose recepcionado sus postulaciones y admitidas a tramitación, no obstante que, tal como se ha indicado, la Municipalidad de San Ignacio tenía la carga de constatar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. A su vez, se observa que la referida entidad edilicia cometió errores al disponer el cese de sus labores por una causal distinta a la salud irrecuperable y al no haber declarado la vacancia de sus cargos dentro del plazo previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883. En relación a este último punto, procede mencionar que si bien la aludida municipalidad subsanó esas equivocaciones al disponer, mediante su decreto alcaldicio N° 1.361, de 2016, que la causal aplicable al término de los servicios de los señores Rodríguez Alvial y Coloma Alvial era la establecida en la letra h), del artículo 72, de la ley N° 19.070, ello ocurrió con posterioridad al plazo establecido por el legislador para pedir dicho estipendio. En este sentido, cabe tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.693, de 2016 y 26.441, de 2017, que ha sostenido que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe siguiendo las orientaciones e instrucciones que ésta les imparta y de las cuales deriva la privación de un derecho que, conforme al ordenamiento jurídico, y de no mediar equívocos, legítimamente les hubiera correspondido. De este modo, teniendo presente que desde la emisión del decreto alcaldicio N° 1.361, de 29 de agosto de 2016, de la Municipalidad de San Ignacio, nació el derecho de los recurrentes para solicitar el bono postlaboral por haber obtenido pensión de invalidez y que, por lo demás, ese beneficio ha sido reclamado ante este Organismo Fiscalizador dentro del plazo previsto por el artículo 12 de la ley N° 20.305, procede concluir que la Tesorería General de la República debe aceptar y acoger a tramitación este requerimiento. Transcríbase a don Gabriel Olave Escobar, a la Municipalidad de San Ignacio y a la Tesorería Provincial de Ñuble. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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