Dictamen CGR

Dictamen N° 4452/2019

2019-02-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Otorgamiento de beneficios por retiro y adicional previstos en las leyes N°s. 19.882 y 20.948 depende de la verificación de la totalidad de las condiciones que los hacen exigibles. Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar la situación del funcionario que se indica, quien no puede resultar perjudicado por un error de la administración

N° 4.452 Fecha: 12-II-2019 Don Luis Alberto Vergara Rodríguez, funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita un pronunciamiento que determine si puede acceder a los bonos por retiro y adicional previstos en las leyes N°s. 19.882 y 20.948, respectivamente, toda vez que, al haber obtenido un cupo para percibir esos beneficios en el año 2017, en su opinión, mantiene un derecho adquirido sobre aquellos. En subsidio, requiere que se ordene su reincorporación a dicho servicio a partir del 1 de enero de 2018 -día siguiente a aquel en que cesó sus funciones-, puesto que, al haber condicionado su renuncia a la percepción de los señalados estipendios, a su juicio, no se pudieron producir los efectos jurídicos propios de una dimisión voluntaria, afectándole con ello, su derecho a la continuidad de sus servicios. Por su parte y en presentación separada, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social -ANFUSUSESO-, formula una consulta en similares términos. Requerido, el aludido organismo fiscalizador informa que si bien el interesado postuló a las señaladas bonificaciones con el convencimiento de corresponderle su percepción -por cuanto ese servicio incurrió en un error al considerar que para efectos de acceder a aquellas no se necesitaba el desempeño de un mínimo de años de servicios continuos, en calidad de planta o a contrata, durante el lapso inmediatamente anterior a la fecha de postulación, lo que, en definitiva, incidió en la obtención del mencionado cupo-, no es posible reconocerle por vía de excepción derecho alguno sobre éstas. Agrega que, como consecuencia del mencionado error, reincorporó al recurrente desde el 1 de marzo de 2018, en la misma calidad jurídica a contrata que mantenía con anterioridad, siendo imposible reconocer su derecho a la renovación de ese vínculo, a partir del 1 de enero de esa anualidad, toda vez que al haberse tramitado legalmente la aceptación de su renuncia voluntaria, esta debió producir todos sus efectos jurídicos propios. Por su parte, la Dirección de Presupuestos manifiesta que el recurrente no puede acceder a las prestaciones por retiro que reclama, por cuanto no cumple con el tiempo mínimo de desempeño exigido al efecto. Sobre el particular, cabe anotar que el Título II de la ley N° 19.882 establece, en el inciso primero de su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. El inciso segundo de ese precepto prevé que el monto de la bonificación equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al mencionado título II, con un máximo de once meses. A continuación, el artículo octavo del referido cuerpo legal prevé que serán beneficiarios de ese emolumento, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos; Servicio Nacional de Aduanas; Fondo Nacional de Salud; Consejo de Defensa del Estado; Comisión Chilena de Energía Nuclear; instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.901 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y en la Contraloría General de la República. Como puede advertirse, para acceder a la mencionada bonificación por retiro se requiere, entre otras condiciones copulativas, que el empleado haya ejercido, durante el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su postulación, un cargo de planta o a contrata en alguna de las entidades a que se refiere el artículo precedentemente expuesto por, a lo menos, dos años, puesto que es este el lapso mínimo de servicios exigido para obtener dicho estipendio (aplica dictámenes N°s. 8.576, de 2017 y 6.894, de 2018). Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 1 de la ley N° 20.948 concede un bono adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y cumplan los demás requisitos que establece esa ley. En este contexto, es dable inferir que la ley N° 20.948 reconoce el derecho de los citados funcionarios a obtener el beneficio adicional establecido en ese texto legal, en la medida que, por su parte y entre otros requisitos adicionales, perciban la bonificación por retiro establecida en la ley N° 19.882. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control aparece, en lo que interesa, que el señor Vergara Rodríguez prestó servicios discontinuos a honorarios en la Superintendencia de Seguridad Social, durante el periodo que media entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, y que con posterioridad a esa última data, fue designado por dicho organismo en la calidad de funcionario a contrata, cargo que mantenía al 25 de abril de 2017, fecha de su postulación a los beneficios en análisis. De este modo, procede concluir que al momento de su respectiva solicitud el peticionario no reunía el lapso mínimo de servicios necesario para acceder al bono de incentivo al retiro de la ley N° 19.882, lo que implica que tampoco puede acceder a la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948. En este mismo contexto, corresponde señalar que el hecho de que la mencionada superintendencia haya incurrido en una equivocación al informar al funcionario en comento que tenía derecho a acceder a las mencionadas prestaciones, no constituye un derecho adquirido sobre las mismas, toda vez que su otorgamiento depende exclusivamente de la verificación de la totalidad de las condiciones que las hacen exigibles (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.360, de 2016). No obstante lo anterior, es necesario señalar que de los documentos analizados en el presente caso, se observa que el señor Vergara Rodríguez decidió alejarse de su empleo solo una vez que fue notificado por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, que sí cumplía con los requisitos para acceder a las bonificaciones en comento, instancia en la que además dicha institución le informó, que la Dirección de Presupuestos le había asignado un cupo para obtener el bono de incentivo al retiro que concede la ley N° 20.948. En este punto, se debe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.693, de 2016 y 43.208, de 2017, ha sostenido que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe siguiendo las orientaciones e instrucciones que ésta les imparta, en la especie, al recurrente, quien con motivo de la certeza que le infundió las actuaciones de los aludidos servicios, renunció a su empleo con el objeto de recibir las citadas bonificaciones. Ahora, si bien luego del cese del señor Vergara Rodríguez -el cual aconteció a contar del 1 de enero de 2018-, la anotada superintendencia buscó subsanar esta equivocación, al disponer una nueva contrata a partir del 1 de marzo de 2018, cabe expresar que tal medida no es suficiente, dado que esta aún supone un perjuicio para el requirente a consecuencia del actuar errado de los mencionados organismos. En consecuencia, cabe concluir que la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación del funcionario en comento, a saber, dejar sin efecto el acto administrativo que aceptó su renuncia, disponer su reincorporación a partir del 1 de enero de 2018 y pagar las remuneraciones correspondientes a todo el periodo en que, debido a los hechos expuestos, este estuvo imposibilitado de desempeñar sus funciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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