Dictamen CGR

Dictamen N° 43289/2010

2010-08-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre bonificaciones por retiro previstas en las leyes 19882, 20212 y 20305
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N° 43.289 Fecha: 02-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mariano Reinaldo Moreno Vera, funcionario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, para solicitar un pronunciamiento acerca de las eventuales compensaciones -bonificaciones, desahucio e indemnización-, a que tendría derecho por el término de su designación a contrata, por vencimiento del plazo, considerando que se encuentra en edad de jubilar y que durante 20 años ha prestado servicios a la Administración del Estado, en dicha calidad y en virtud de convenios a honorarios. De lo señalado precedentemente, este Organismo de Control entiende que la consulta del interesado dice relación con los beneficios económicos por retiro, previstos en las leyes N os 19.882, 20.212 y 20.305. Sobre el particular, es dable anotar que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882, contemplan una bonificación por retiro para los servidores de carrera y a contrata, de los organismos que indica, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los períodos que se indican. En este sentido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.922, de 2010, de este origen, ha manifestado que es requisito para tener derecho al beneficio en comento, que el empleado cese en funciones por renuncia voluntaria, exigencia que no cumple el afectado, pues mediante la resolución exenta N° 420, de 2009, del mencionado Instituto Nacional, se prorrogó su contrata desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de esa anualidad, por lo que su desvinculación se verificó por el cumplimiento del plazo por el cual fue designado. Por su parte, el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono por retiro de naturaleza laboral para aquellos trabajadores que, tal como señala su artículo séptimo transitorio, entre otras exigencias, tengan o cumplan 20 años de servicios en la Administración del Estado y cesen en el cargo o terminen el contrato de trabajo en las instituciones a que alude esa disposición legal, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. De lo expuesto es dable señalar, por una parte, que el tiempo servido por el peticionario en virtud de un contrato a honorarios no es útil para el cómputo del tiempo exigido por el indicado precepto de la citada ley 20.212 y, por otra, que tampoco concurre a su respecto la causal de cese o término de la relación laboral requerida por la disposición en comento. Pues bien, conforme los registros de este Ente de Control, el interesado presenta designaciones en calidad de funcionario público, por un total de 16 años y un mes, período insuficiente para obtener el beneficio del artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212, ya que el resto del tiempo en la Administración lo ha desempeñado en virtud de contratos a honorarios, el que, como se anotó, no se computa para estos efectos. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1° de la ley Nº 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -1° de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma establece. Enseguida, el artículo quinto transitorio del texto legal en examen, dispone, en lo pertinente, que las personas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono en estudio. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 62.975 y 71.474, ambos de 2009, informó que una de las condiciones que necesariamente deben satisfacer quienes pretenden acceder al bono que nos ocupa, es la de haber cesado en el empleo por alguna de las causales taxativamente anotadas, lo que, como ya se manifestó, no ocurrió en la especie, ya que el peticionario cesó en funciones por vencimiento del plazo de su designación. Finalmente, respecto a la solicitud de pago del desahucio, cumple con aclarar que no es posible acceder a lo solicitado, ya que por el período desempeñado por don Mariano Moreno Vera desde el año 1992 -oportunidad en la que se reincorporó a la Administración del Estado-, éste no efectuó aportes para el Fondo de Desahucio, por cuanto con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, establecido por la ley N° 18.834, se derogaron las normas relativas al citado beneficio, manteniendo el derecho a él sólo aquellos funcionarios que, cumpliendo con los requisitos, se encontraban laborando a dicha data, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 transitorio del citado cuerpo legal, condición que el recurrente no satisface. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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