Dictamen CGR

Dictamen N° 43416/2014

2014-06-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustaron a derecho resoluciones exentas que indica, relativas a denegatoria de solicitud de regularización de inmueble al amparo del decreto ley N° 2.695 de 1979, y no aplicación del silencio administrativo positivo
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Dictamen N° 12550/2015
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N° 43.416 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Valdés Araneda, denunciando eventuales irregularidades cometidas en su perjuicio por el Ministerio de Bienes Nacionales con ocasión de la solicitud de regularización de la propiedad raíz que individualiza, que efectuara al amparo de la normativa prevista en el decreto ley N° 2.695, de 1979. El recurrente alega, en síntesis, que se le ha negado el saneamiento requerido en circunstancias que “nunca ha existido demanda ni oposición judicial interpuesta o deducida por los supuestos poseedores de los citados predios”, como asimismo que se habría procedido en forma dilatoria, sin aplicarse las normas sobre silencio administrativo positivo. En definitiva, el peticionario solicita que se declare la nulidad de la resolución exenta N° 1.239, de 2013, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpusiera en contra de la resolución exenta N° 2.488, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales, la que, a su vez, negó lugar a la petición que efectuara en orden a regularizar a su nombre el terreno a que se refiere. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Bienes Nacionales informó que conforme al análisis técnico y jurídico que reseña, la aludida resolución exenta N 2.488, de 2012, “encuentra su fundamento exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, esto es, la falta de ejercicio de la posesión material que en su solicitud alega de la manera que la ley exige, de manera continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad”, por el tiempo que indica. Agrega que esa decisión fue impugnada ante esa Subsecretaría por la vía de los recursos jerárquico y de revisión, siendo rechazados, respectivamente, por sus resoluciones exentas N°s. 2.458, de 2012, y 1.239, de 2013, fundadas en los mismos hechos y demás antecedentes de derecho que obran en los correspondientes autos administrativos y que se consignan en la resolución denegatoria. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Contraloría General, con arreglo a su ley orgánica, N° 10.336, no cuenta con atribuciones para anular los actos de la Administración activa -como se solicita en la especie-, correspondiéndole a esta última la potestad invalidatoria de los mismos, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que, en su caso, procedan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.745, de 2014, entre otros). Precisado lo anterior, en cuanto a las irregularidades que, a juicio del peticionario se habrían producido en la tramitación de su requerimiento de saneamiento, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de esas propiedades a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. A su turno, el artículo 2° del citado decreto ley prescribe, en su inciso primero, que para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos: 1) estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Por su parte, el artículo 11 del señalado cuerpo legal, previene, en lo que interesa, que cumplidos los trámites correspondientes y previo informe jurídico, el servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la petición presentada. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en el año 2009 el señor Valdés Araneda solicitó la regularización de una propiedad raíz ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del Ministerio de Bienes Nacionales, la que por resolución exenta Nº 257, de 2011, acogiendo un recurso de reposición en contra de una resolución anterior denegatoria, dio tramitación al expediente administrativo correspondiente. Sin embargo, por la resolución exenta Nº 2.488, de 2012, la aludida Secretaría Regional Ministerial, en consideración al informe jurídico que invoca, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del anotado decreto ley N° 2.695, denegó la regularización requerida, por cuanto “se comprobó en terreno que el solicitante no detenta la posesión material del inmueble requerido en forma que exige la ley para tal efecto, toda vez que se discute el dominio o posesión del inmueble, y en tal sentido la posesión no se ejercita en forma pacífica y exclusiva”. Posteriormente, el peticionario interpuso en contra de la última resolución consignada los recursos jerárquico y extraordinario de revisión ante el Subsecretario de Bienes Nacionales, el que los desestimó mediante sus resoluciones exentas Nºs. 2.458, de 2012, y 1.239, de 2013, las cuales se fundamentaron en que no se cumplían por parte del peticionario los requisitos exigidos en el artículo 2°, N° 1, del referido decreto ley N° 2.695, considerando que, de acuerdo con los antecedentes que invocan, no se acreditó la posesión material del bien raíz en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad. En este contexto, es posible advertir que los actos administrativos que se han pronunciado desfavorablemente en relación con la solicitud de regularización de la especie se ajustan a derecho, por cuanto se fundan en el incumplimiento de lo establecido en el N° 1 del artículo 2° del decreto ley N° 2.695, de 1979, según los antecedentes recabados y ponderados por la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.801, de 2011). Luego, no resulta relevante lo sostenido por el señor Valdés Araneda en orden a que la posesión del inmueble no está siendo disputada o discutida judicialmente por terceros, por cuanto este requisito se contempla en el N° 2 de dicho artículo 2° y, por consiguiente, no es aquel objetado por el Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte, en cuanto al silencio administrativo positivo que, conforme expone el señor Valdés Araneda, no se le habría reconocido frente a la dilación en la resolución del recurso administrativo de impugnación que indica, cabe recordar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, preceptúa que transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de ese término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su petición, añadiendo que si ésta no emite una decisión dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. Al respecto, es menester anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.801, de 2011, y 3.484, de 2013, que no procede dar aplicación a esa norma por el eventual retardo de decisiones relativas a impugnaciones de actos administrativos, como aconteció en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es del caso concluir que no se advierten irregularidades en las actuaciones impugnadas en la especie. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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