Dictamen N° 24745/2014
N° 24.745 Fecha: 08-IV-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pedro Monsalve Fuentes y Willy Ramírez Espinoza, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte y afines de Chile, solicitando se deje sin efecto el oficio ordinario N° 5.555, de 2012, de la Dirección del Trabajo, por el cual esta acogió un requerimiento de la empresa Andes Electrónica Ltda., relativo a la incorporación de las adecuaciones que indica al modelo de control horario de su personal. Sostienen que por tal actuación se afectaría y modificaría la resolución exenta N° 1.081, de 2005, de la Dirección del Trabajo -cuyo texto refundido fue fijado por la resolución exenta N° 1.763, del mismo año y entidad-, que establece un sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros. Alegan también que el oficio que impugnan conllevaría un tratamiento desigual para los trabajadores a los que les resulte aplicable y, finalmente, solicitan la suspensión de los efectos del mismo. La Dirección del Trabajo informó que la citada resolución exenta N° 1.081, de 2005, no ha sido modificada y que, en virtud de lo dispuesto en su artículo 11, acreditó, por la resolución N° 139, de 2009, el cumplimiento de los requisitos del sistema automatizado de control de asistencia de la empresa Andes Electrónica Ltda. Agrega que mediante el oficio N° 5.555, de 2012, que se objeta, accedió a un requerimiento de esa sociedad relativo a la posibilidad de incorporar al sistema acreditado, nuevas marcaciones tendientes al registro de cada una de las actividades del personal dentro de la jornada de trabajo, tales como inicio de tiempos de espera y descansos, lo que no alteraría la aplicación de la aludida resolución exenta N° 1.081, de 2005, ya que esta “establece requisitos mínimos obligatorios con los que deben cumplir los sistemas automatizados de control de asistencia”. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Contraloría General, con arreglo a su ley orgánica, N° 10.336, no cuenta con atribuciones para dejar sin efecto los actos de la Administración activa -como se solicita en la especie-, correspondiéndole a esta última la potestad invalidatoria de los mismos, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.915, de 2011, entre otros). Asimismo, cumple precisar que, conforme lo expresado en el dictamen N° 21.499, de 2013, entre otros, la citada ley N° 10.336 tampoco habilita a este Ente de Control para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que solo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que contempla esta última norma. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que a esta Contraloría General le compete ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, acorde con lo manifestado en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y la ley N° 10.336, es menester analizar la situación planteada a la luz de estas atribuciones. Siendo ello así, es necesario consignar que el artículo 25, inciso primero, del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros es de ciento ochenta horas mensuales. Agrega que “el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir” a estos trabajadores “entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes”. Por su parte, el artículo 33, inciso segundo, del citado código prescribe que cuando no fuere posible aplicar lo ordenado en su primer inciso -relativo al registro de control de asistencia que indica- o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, “la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad”. A su vez, es del caso anotar que la Dirección del Trabajo, en ejercicio de la atribución que le confiere el precitado precepto legal dictó la aludida resolución exenta N° 1.081, de 2005, cuyo artículo 1° señala “Establécese, con carácter obligatorio, un sistema automatizado de control de asistencia, de las horas de trabajo, de los turnos de conducción, de los tiempos de descanso y de determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para el personal de choferes y auxiliares que se desempeña a bordo de los vehículos de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros del sector particular”, “conforme se dispone en los artículos siguientes”. Tal sistema, al tenor de lo prescrito en el artículo 2° de dicha resolución exenta, funciona sobre la base de un instrumento de registro instalado a bordo de cada uno de los vehículos a que se refiere ese acto administrativo y una tarjeta inteligente, con chip, que se mantiene en poder del respectivo trabajador y que le “servirá de identificación y de bitácora automatizada de sus tiempos de conducción y descanso”. En tanto, el artículo 4° de la misma resolución exenta, en lo que interesa, consigna que la tarjeta-chip “deberá contar con una capacidad de a lo menos 20 eventos diarios por un período de 30 días” y en su memoria se deberán registrar los siguientes eventos: la marcación del inicio y término de la jornada de trabajo; del inicio y fin del turno de conducción o trabajo a bordo y las anormalidades que indica. Resulta pertinente también hacer presente que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 7° de la resolución exenta en examen, el sistema debe generar mensualmente un informe que, entre otros datos, debe contener los días y horas en que el trabajador comienza y termina la realización de tareas, por encargo de su empleador; identificación de cada lapso de conducción y la sumatoria de los tiempos de conducción, de descanso, de espera entre turnos laborales, sin realizar trabajo, y de las diversas tareas auxiliares que por contrato hayan de efectuarse. A su turno, el artículo 11 de la anotada resolución exenta N° 1.081, de 2005, exige la acreditación previa ante la Dirección del Trabajo del cumplimiento de los requisitos de cada sistema de control que se pretenda poner en uso. En ejercicio de la atribución conferida a ese servicio, este, por resolución N° 139, de 2009, acreditó que el sistema automatizado de control de asistencia a implementarse por la empresa Andes Electrónica Ltda. reunía las exigencias pertinentes. En este contexto, la Dirección del Trabajo, a través del oficio ordinario N° 5.555, de 2012, que se impugna, atendió una consulta de la empresa individualizada, relativa a la posibilidad de que el modelo de control horario acreditado por la mencionada resolución N° 139, de 2009, incorporara las siguientes adecuaciones: a) programar que cada marcación represente el inicio de una nueva actividad y término de la anterior; b) incorporar las marcaciones relativas al inicio de tareas auxiliares, tiempos de espera, descanso de conducción o a bordo y trabajo a bordo, según se trate de conductores o auxiliares; c) impedir una doble marcación consecutiva y d) considerar la primera marcación como inicio de jornada. Tal oficio concluyó que, salvo en lo relativo a la doble marcación, no existía inconveniente en efectuar las modificaciones o complementos expuestos, pues “con ello pueden cautelarse de forma más efectiva, los tiempos de trabajo, espera y descansos a los que se encuentran afectos los trabajadores”. En su parte final agrega que se enviaría copia de ese documento a los otros operadores, “permitiéndoseles también a ellos, en la eventualidad que así lo determinen, incorporar este modelo de marcaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que se incorporarán a la Resolución Exenta N° 1081, a este respecto”. Ahora bien, examinado el citado oficio N° 5.555, de 2012, cabe advertir que lo expresado en este en orden a reconocer la posibilidad de incorporar las aplicaciones y marcaciones a las que alude -ya detalladas anteriormente- a un sistema de control horario acreditado ante la Dirección del Trabajo con arreglo a la citada resolución exenta N° 1.081, de 2005, no importa una contravención a este ordenamiento. En efecto, tales adecuaciones resultan concordantes con el objeto del sistema en cuestión, consistente, al tenor del ya citado artículo 1° de esa resolución exenta, en el control de la asistencia, horas de trabajo, turnos de conducción, tiempos de descanso y determinación de las remuneraciones de los trabajadores a los que afecta, ya que tienden a un registro más exacto de estos aspectos. En este mismo sentido, es del caso indicar que el último acto administrativo anotado reconoce, en sus artículos 2° y 7°, la necesidad de que el sistema de control horario que regula cuente con información relativa a los períodos de descanso, de espera entre turnos laborales y de las tareas auxiliares que corresponda a cada uno de los trabajadores de que se trate, lo que, a su vez, armoniza con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, que considera que tales eventos tienen incidencia en la determinación de la jornada laboral y remuneraciones respectivas. Luego, si bien el artículo 4° de la mencionada resolución exenta solo obliga a registrar los eventos que enuncia, no se aprecia una contravención al sistema que el mismo acto administrativo regula, que el empleador incorpore voluntariamente al modelo que tenga acreditado ante la Dirección del Trabajo, aquellas marcaciones que se vinculen con los aspectos antes aludidos. Así, atendido que las aplicaciones y marcaciones que el citado oficio N° 5.555, de 2012, admite incorporar a un modelo acreditado ante esa entidad, se vinculan con la constatación efectiva de aspectos que permiten determinar la jornada laboral del trabajador y sus remuneraciones, no se advierte irregularidad en lo expresado en ese documento, el cual fue emitido por la directora del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo. Es menester anotar que, a diferencia de lo que entiende la entidad recurrente, el reconocimiento de tal posibilidad no importa un tratamiento desigual para los trabajadores del rubro, toda vez que se enmarca en el sistema de control horario y de remuneraciones que la autoridad ha aprobado en conformidad con la normativa legal pertinente y en consideración a las características que, acorde con esta misma, tiene la actividad de que se trata. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo examinado. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República