Dictamen N° 43618/2012
N° 43.618 Fecha: 19-VII-2012 Mediante el documento de la referencia, don Osvaldo Guíñez Bustamante solicita a esta Entidad de Control que revise la situación que expone -relativa a la construcción, dentro de la hijuela de la que es propietario junto a otras personas, de la descarga de una alcantarilla emplazada en el camino vecinal aledaño a ese inmueble, estructuras que fueron ejecutadas en el marco de un contrato de obra pública-, con el propósito de que se ordene a la Dirección de Vialidad, Región de la Araucanía, en su calidad de entidad pública que adjudicó el contrato respectivo, que repare los daños ocasionados a la referida propiedad, y que construya a la brevedad dicha alcantarilla en el lugar que indica, el cual, a su juicio, se ajustaría al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, según el cual, y en lo que interesa, se cuidará que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno. Al respecto, es preciso mencionar que por medio del oficio N° 5.447, de 2011, la Contraloría Regional de La Araucanía se pronunció sobre el particular, haciendo presente, en síntesis, que los trabajos en cuestión -esto es, la alcantarilla y la descarga de la misma-, fueron realizados durante la ejecución del contrato de obra pública “Reposición, Construcción y Habilitación de Caminos para Vialidad Complementaria, Concesión Internacional, Ruta 5, Tramo Collipulli-Temuco, Grupo 2b-By-Pass Temuco, IX, Región”, por la empresa adjudicataria del mismo, y que de conformidad a los artículos 133 y 134 del Reglamento para Contratos de Obra Pública -cuyo texto fue fijado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, el contratista responderá de las indemnizaciones que tengan su origen en la ocupación temporal de terrenos, corte de árboles u otros, en tanto que todo daño de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra se cause a terceros, será de su exclusiva responsabilidad, respectivamente. Enseguida, cumple señalar que la responsabilidad por daños, que necesariamente conduce a determinar una eventual indemnización de perjuicios, configura una materia de naturaleza litigiosa en la cual los involucrados deben alegar las respectivas probanzas tendientes a determinar, por una parte, el daño sufrido por el agraviado y la responsabilidad de quien lo habría causado, y por otra, las alegaciones que invoque el impugnado (aplica dictamen N° 1.416, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora). En esas condiciones, y atendido lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad de Control, conforme a cuyo precepto no le corresponde conocer ni informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado sobre la reparación de los daños que sostiene haber sufrido el recurrente, procediendo agregar que cualquier requerimiento en tal sentido debe formularse ante la instancia jurisdiccional . Por su parte, en lo que atañe a la solicitud del peticionario consistente en que se ordene a la referida Dirección que construya a la brevedad la alcantarilla que menciona, y, además, en la ubicación que específica, puesto que ese lugar se ajustaría a lo indicado en el citado artículo 37, es del caso manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del aludido decreto con fuerza de ley N° 850, es el Ministerio de Obras Públicas la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales, siendo además el organismo coordinador de los planes de ejecución de las mismas. En ese contexto, no cabe sino concluir que la ejecución de la obra que solicita el peticionario, y su adecuado emplazamiento, corresponden a definiciones que se encuentran dentro del ámbito de competencias de la antedicha Cartera Ministerial, siendo oportuno agregar que acorde a lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, citada, no resulta posible efectuar una evaluación acerca del mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativa de los organismos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.321, de 2010). Complementa el oficio N° 5.447, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República