Dictamen N° 43674/2012
N° 43.674 Fecha : 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Caucoto Pereira, abogado, en representación de don Miguel Ángel Bracamonte Moraga, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, dicho organismo ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del interesado en la aludida nómina, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que su calificador no participó en la Junta de Apelaciones que confirmó su incorporación en la aludida lista, cabe expresar que el artículo 96, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que aquélla estará compuesta por el Prefecto y dos oficiales jefes, estos últimos, del grado de Teniente Coronel o Mayor, según se informó en el dictamen N° 32.608, de 2010, de este origen. Como es dable advertir, no se prevé que el respectivo evaluador actúe en dicho cuerpo colegiado, por lo que la ausencia de este último al momento de analizarse el desempeño del interesado, se ajusta a la normativa que regula la materia. Por su parte, respecto a que para decidir la ubicación del señor Bracamonte Moraga en la nómina que se impugna, se tuvo en consideración una sanción que, en opinión del recurrente, no estaría a firme, ya que aquél habría sido privado de la posibilidad de interponer en contra de tal medida, el recurso de reposición contemplado en la ley N° 19.880, se debe indicar, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os 40.242, de 2010 y 46.962, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que tratándose de los procesos disciplinarios instruidos por esa institución policial, la resolución de la jefatura que resuelve en última instancia, no es susceptible de ser reclamada mediante el recurso de reposición regulado en la citada ley N° 19.880, por cuanto los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina no se oponen a lo señalado en ese texto legal, ya que resguardan debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos. De esta manera, la medida disciplinaria a que alude el peticionario, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, adquirió el carácter de firme, el día 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue notificado de la resolución N° 259, de esa anualidad, del Director Nacional de Orden y Seguridad que determinó aplicarle esa sanción. Establecido lo anterior, resulta necesario anotar que los artículos 16 y 113 del referido decreto N° 5.193, de 1959, permiten que en los procesos evaluatorios se consideren los castigos impuestos, siempre que se encuentren a firme con anterioridad a la fecha de inicio de tal proceso -en la especie, el día 16 de mayo de 2011-, lo que ocurrió en la situación del interesado. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor Miguel Ángel Bracamonte Moraga, correspondiente al año 2011, cabe concluir que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República