Dictamen CGR

Dictamen N° 4373/2019

2019-02-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho la preceptiva contenida en la letra a) del apartado correspondiente al sector especial A5 - Borde Micro Centro, del artículo 30, del Plan Regulador Comunal de Santiago, en lo relativo a la norma sobre coeficiente de constructibilidad que indica, por las razones que detalla
Aplicado por
Dictamen N° 25686/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19274/2019
Aplica dictamen

N° 4.373 Fecha: 12-II-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual el señor José Alfredo Jara Valenzuela, en representación de la Inmobiliaria Los Jardines de San Francisco de Asís S.A. solicita la revisión de la norma contenida en la letra a) del apartado “SECTOR ESPECIAL A5 - Borde Micro Centro”, del artículo 30 del Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) -sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI)-, que establece un coeficiente de constructibilidad diferenciado para proyectos que consideran fusión predial, lo cual, a su juicio, no se ajustaría a derecho por cuanto contempla condiciones al margen de la normativa y jurisprudencia atingente. Recabados sus pareceres informaron la Municipalidad de Santiago, y la SEREMI. Requerida la opinión de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquella. Sobre el particular, es menester anotar que el inciso primero del artículo 63, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, previene que “La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%”. Por su parte, el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prescribe que las normas de la LGUC y de la OGUC priman sobre las disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación territorial que traten las mismas materias. A su vez, el PRC en la letra a) del apartado correspondiente al “SECTOR ESPECIAL A5 – Borde Micro Centro”, del indicado artículo 30, establece, en lo que atañe, que el coeficiente máximo de constructibilidad para uso vivienda será de 7,2, a excepción de los proyectos en que se contemple fusión predial en que aquel coeficiente será de 5,53. Agrega que el coeficiente máximo de constructibilidad para otros usos distintos de vivienda será de 10,3 a excepción de los proyectos en que se contemple fusión predial en que será de 7,92. Precisado lo anterior, es dable manifestar que, acorde con lo dispuesto en la LGUC y en la OGUC, los planes reguladores comunales como el de la especie constituyen instrumentos de planificación territorial cuyo contenido se encuentra expresamente delimitado, fundamentalmente, en los aludidos cuerpos normativos. En tal sentido, debe objetarse que el PRC, al disminuir el coeficiente de constructibilidad fijado para la zona pertinente en aquellos casos en que se contempla fusión predial, establezca una restricción que en definitiva impide la aplicación del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 de la LGUC, contrariando así sus términos, dado que no se advierte sustento normativo para ello. En ese orden de ideas, no cabe sino concluir, en concordancia con lo expresado por la SEREMI, que la apuntada disposición no se ajusta a derecho. En este contexto, corresponde que esa repartición efectúe las adecuaciones pertinentes en el citado instrumento de planificación territorial, de modo que la reseñada norma del enunciado artículo 30 -y las demás del PRC que se refieran a la misma materia- se ciñan a la normativa legal y reglamentaria aplicable -y con arreglo al criterio antes consignado-, dando cuenta de las medidas adoptadas a tal fin a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.730, de 2017, de esta Sede de Control). Lo expuesto, sin perjuicio de que, en todo caso, y mientras procede de conformidad con lo indicado, tendrá que abstenerse de aplicar la anotada disposición en los aspectos objetados en el presente pronunciamiento, tal como se ha expresado en relación a este orden de materias, entre otros, en los dictámenes N°s 12.084 y 18.862, ambos de 2017, de este origen. Finalmente, es menester señalar en lo relativo a que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo no ha evacuado el informe requerido, que esa repartición deberá en lo sucesivo adoptar las medidas destinadas a que se dé cumplimiento oportuno a las solicitudes que en tal sentido formule este Órgano Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40730/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12084/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18862/2017
Aplica dictámenes