Dictamen CGR

Dictamen N° 9123/2015

2015-02-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Voto del alcalde debe considerarse en el cálculo del quórum para adoptar acuerdos; no procede abstención de Ediles en asunto sometido a aprobación del Concejo Municipal tratándose de designaciones que deben recaer en dichas autoridades
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Dictamen N° 43810/2020
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N° 9.123 Fecha: 03-II-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central una presentación del concejal de la Municipalidad de Cabrero, don Mauricio Rodríguez Rivas, en que reclama que no se habría aplicado el mecanismo de desempate regulado en el artículo 86 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la votación llevada a cabo, en la sesión ordinaria N° 53 del concejo municipal, en que se autorizó la asistencia del alcalde y los ediles, señores José Figueroa Moreno y Farid Farrán Cabezas, a la pasantía denominada “Educación, Salud y Deportes en Cuba: Desafíos y Realidades”, a desarrollarse en Cuba. Añade el recurrente, que las aludidas autoridades debieron abstenerse de intervenir y votar la autorización del señalado cometido, pues al ser designados para realizar el viaje, aquellos tenían interés en el asunto, contraviniendo de este modo el artículo 89 del cuerpo normativo citado. Requerido al efecto, dicho municipio informó que no se produjo un empate en la votación del asunto sometido a autorización del mencionado órgano colegiado -como señala el ocurrente-, sino que la aprobación de la asistencia a la mencionada actividad fue por cuatro votos a favor y tres en contra, sufragando el alcalde junto a los seis concejales de la comuna. Agrega, que en cuanto al eventual conflicto de interés denunciado, aquel no se verificaría en atención a que la cuestión planteada para la decisión del anotado concejo, se relaciona con una actividad de interés para la comunidad. Sobre el particular, el artículo 86, inciso primero, de la apuntada ley N° 18.695 establece, en lo que importa, que “el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio”, añadiendo su inciso segundo -en lo que interesa- que “los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva”. Enseguida, cabe señalar que la ley N° 20.742 -que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales- incorporó un nuevo inciso final al citado artículo 86 de la aludida ley N° 18.695, que prevé que “Los alcaldes no serán considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos”. A su turno, la anotada ley N° 20.742, no contiene una regla especial sobre la data de su entrada en vigencia -a excepción de ciertas materias ajenas a la de la especie-, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil, debe entenderse que rige desde la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 1 de abril de 2014 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.279, de 2014). Asimismo, es menester recordar que, tal como lo señalaran los dictámenes N°s. 61.457, de 2008, y 18.460, de 2013, las normas de Derecho Público rigen in actum, debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentan desde su entrada en vigencia. En dicho contexto, en atención a que la sesión de que se trata se efectuó el 13 de mayo de 2014, habiendo entrado en vigencia el señalado inciso final del artículo 86 de la ley N° 18.695 el 1 de abril de esa anualidad, no cabe sino concluir que procedió que la máxima autoridad comunal concurriera con su voto al acuerdo que autorizó la asistencia a la actividad aludida, cuyo resultado final fue de cuatro votos a favor y tres en contra, no verificándose -en la especie- el empate al que alude el ocurrente. Enseguida, en lo concerniente al deber de abstención que, a juicio del recurrente, no habrían respetado los ediles que asistirían a la pasantía en comento, es dable señalar que el inciso segundo del aludido artículo 89 del texto legal en estudio preceptúa, en lo pertinente, que “Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales”. Agrega el inciso final de la misma norma que “Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas”. Al respecto, es del caso anotar que de acuerdo con la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “designar” se define como “señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin”. En este orden de consideraciones, cumple indicar que el objetivo del artículo 89, inciso segundo, de la aludida ley N° 18.695 es salvaguardar el principio de probidad administrativa, en el sentido de impedir que en los acuerdos adoptados por el órgano colegiado, participe un concejal que pudiera no actuar con la debida imparcialidad, haciendo prevalecer el interés particular por sobre el público (aplica dictámenes N°s. 62.005, de 2008, y 80.159, de 2014). En este contexto, no se advierte que la votación de los concejales, señores José Figueroa Moreno y Farid Farrán Cabezas, en orden a autorizar su propia asistencia a la actividad, constituya una infracción al citado artículo 89, inciso segundo de la ley N° 18.695, toda vez que se trata de una designación que debe recaer en los propios ediles por expresa disposición del ordenamiento jurídico para desempeñar labores propias del cargo que sirven (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.110, de 2013, entre otros). En consecuencia, el acuerdo de la Municipalidad de Cabrero en la situación de que se trata, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Municipalidad de Cabrero y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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