Dictamen N° 69777/2026
N° OF69777 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes El señor José Adolfo Moreno Correa, en representación del señor Fernando Martín Alfaro Araya, reclama, por las razones que expresa, que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) paralizó la solicitud de concesión de acuicultura que indica. Requerido su informe, la aludida repartición pública lo remitió y se ha tenido a la vista para efectos de emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2°, N° 12, de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), define la concesión de acuicultura como el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que aquella realice en estos actividades de acuicultura. A continuación, el artículo 14 del decreto N° 290, de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Concesiones de Acuicultura, establece que, recibida la solicitud de concesión, la SUBPESCA deberá verificar si esta da cumplimiento a lo previsto en los artículos 67, 75 bis, 78 y 88 de la LGPA, y a los requisitos de distancia establecidos en los reglamentos a los que se refieren los artículos 86 y 87 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, es del caso anotar que la ley N° 20.249, crea y regula el establecimiento del espacio costero marino de los pueblos originarios (ECMPO), así como su reglamento, aprobado por el decreto N° 134, de 2008, del entonces Ministerio de Planificación, cuerpos normativos que prevén un procedimiento complejo, en cuya tramitación participan varias entidades. El artículo 7° de la referida ley previene, en lo que interesa, que recibida una solicitud de ECMPO, la SUBPESCA verificará si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del peticionario y, en el caso de sobreposición parcial, propondrá a este una modificación del ECMPO. Luego, su artículo 8° dispone que, en el caso de no existir las sobreposiciones que indica, la nombrada subsecretaría remitirá la solicitud a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), para que emita el informe sobre el uso consuetudinario invocado por el solicitante y, si este no da cuenta de ello, y una vez rechazadas las impugnaciones interpuestas, la SUBPESCA deberá rechazar la solicitud por resolución fundada sin más trámite. En cambio, si la CONADI da cuenta del uso consuetudinario invocado, y realizadas las consultas pertinentes, la SUBPESCA debe someter a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) el establecimiento del espacio solicitado, entidad colegiada que contará con el plazo de un mes para emitir su parecer, vencido el cual “se entenderá emitido un pronunciamiento favorable”. La CRUBC podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al ECMPO, las que serán consideradas por la SUBPESCA para solicitar su destinación, en su caso. Por último, su artículo 10 dispone, en su inciso primero, que, en el caso de que la misma área solicitada como ECMPO hubiere sido objeto de una solicitud de afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se emita el mencionado informe del uso consuetudinario o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto a su respecto. Agrega su inciso segundo que, si la CONADI da cuenta del indicado uso, se deberá preferir la solicitud de ECMPO, sin perjuicio que el titular de la solicitud rechazada pueda ser considerado como usuario en el plan de administración, previo acuerdo con la asociación de comunidades solicitantes o comunidad, según corresponda. Al respecto, los dictámenes N°s. 56.257, de 2011, 80.377, de 2014 y 44.086, de 2017, han manifestado que, en la medida que exista una solicitud de ECMPO, la tramitación de toda otra solicitud que recaiga sobre un área geográfica contemplada en ella y que implique afectación del mismo sector deberá suspenderse, retomándose su tramitación en la oportunidad indicada en la normativa aludida. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que, con fecha 8 de marzo de 2001, el interesado solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la concesión de acuicultura “CC.AA. PERT N° 201111387”, para el centro de cultivo ubicado en Canal Chaffers, al nor-noreste de Isla Bolados, comuna de Cisnes, provincia de Aysén, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, siendo calificado favorablemente por la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, mediante su resolución exenta N° 386, de 2006, y aprobándose el proyecto técnico y cronograma de actividades por la SUBPESCA, a través de su resolución exenta N° 1.977, de 2007. Asimismo, aparece que, debido a errores en la tramitación del último acto apuntado y a solicitud de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, aquel fue modificado por la SUBPESCA en 2011 y 2015, no obstante, se detectaron nuevos errores en la tramitación de la solicitud PERT N° 201111387, sin que aparezca que hubieren sido corregidos. A su turno, consta que la Comunidad Indígena Pu Wapi ingresó, en junio de 2016, ante la SUBPESCA la solicitud de ECMPO “Cisnes”, sobre un área que comprendía la anotada solicitud PERT N° 201111387, la que fue rechazada por la CRUBC, mediante su resolución exenta N° 372, de 2024 -confirmada por su similar N° 1.411, de ese año-, lo que motivó que la SUBPESCA, mediante su resolución exenta N° 2.245, de 2024, desestimara la solicitud de ese espacio. También se ha tomado conocimiento que la señalada CRUBC, mediante su acuerdo N° 13/09, de 9 de diciembre de 2025, rechazó la solicitud de ECMPO en comento, acuerdo que fue formalizado por medio de la resolución exenta N° 11, de 7 de enero de 2026, del Gobierno Regional de Aysén. Enseguida, la señalada comunidad indígena interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en contra de la citada resolución exenta N° 1.411, de 2024, rol N° 163-2024, el que fue rechazado, pero luego la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 1.687-2025, por medio de su sentencia de 11 de noviembre de ese último año, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, resolvió que “se acoge la acción deducida, dejándose sin efecto las resoluciones exentas N° 1.411 de 23 de julio y N° 372 de 28 de marzo de 2024, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa de pronunciarse nuevamente de la solicitud del recurrente, mediante una resolución debidamente fundada y con estricto apego a la normativa vigente”. Frente a ello, la Comunidad Indígena Pu Wapi denunció ante el mencionado Tribunal de Alzada el incumplimiento de lo fallado en la materia, y que se disponga su ejecución incidental, petición que fue rechazada, siendo también desestimados los recursos de reposición y de queja -rol N° 5.650-2026- deducidos al respecto. Finalmente, cumple hacer presente que el 7 de marzo de 2026, la comunidad recurrente solicitó a la Excma. Corte Suprema que declare la nulidad de la resolución de 4 de marzo de 2026, que declaró inadmisible su queja, impugnación que se encuentra con su tramitación pendiente. En este contexto, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Ello, a fin de evitar que este ente de control dictamine en materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, principio que es válido tanto tratándose de juicios que se encuentran pendientes como, con mayor razón, en aquellos en los que se ha dictado sentencia (aplica dictamen N° 3.808, de 2019). En mérito de lo expuesto, este Organismo de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, en lo que atañe a las materias sometidas al conocimiento y resolución de los Tribunales Superiores de Justicia, puesto que ello incide en determinar el alcance de sus resoluciones (aplica dictamen N° 16.079, de 2018). En efecto, de lo anterior depende si se prosigue o no con el procedimiento de declaración del ECMPO requerido, decisión que incide directamente en la suspensión de la solicitud de afectación para otros fines en esa misma área, a la que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.249. Finalmente, resulta necesario advertir que, una vez que se hayan resuelto todas las instancias que impiden el pronunciamiento de la Administración sobre la materia en examen, la SUBPESCA deberá dar, si procediere, curso progresivo al proceso de solicitud de otorgamiento de la concesión de acuicultura de la especie, otorgándola o rechazándola, según corresponda, conforme al mérito del mismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General