Dictamen CGR

Dictamen N° 44114/2010

2010-08-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de seguro de vida otorgado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
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N° 44.114 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Graciela del Carmen Toledo Jara, cónyuge sobreviviente del señor Agapito Alberto Cáceres Arenas, ex funcionario del Ministerio de Educación e imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, exonerado político, para solicitar la rectificación del cálculo del seguro de vida que le ha pagado el Instituto de Previsión Social, al fallecimiento de éste. Requerido al efecto, el aludido Organismo Previsional cumplió con remitir un expediente jubilatorio del individualizado causante. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la referida Caja, en relación con su artículo 20, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio de la renta de que disfrute el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha Caja durante los últimos tres años de servicios. A su vez, el artículo 31, N° 1, del precitado texto normativo señala, en lo que interesa, que tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos del fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos por partes iguales. En caso de no haber hijos legítimos o naturales (actualmente matrimoniales y extramatrimoniales), las dos terceras partes del seguro serán para la viuda y a falta de viuda, todo el seguro corresponderá a los aludidos hijos. Precisado lo anterior, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 11.712 y 35.994, ambos de 2009, que los únicos estipendios que pueden tenerse en cuenta para calcular un seguro de vida son el sueldo base y la asignación de antigüedad considerados en su promedio de los últimos 36 meses. Lo anterior, por cuanto los precitados artículos 20 y 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, al establecer que la asignación por causa de muerte se determina sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se impuso en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas durante los últimos 3 años, no se refieren a todas las rentas de naturaleza imponible, debiendo analizarse para este fin cada uno de los respectivos estipendios, de acuerdo con la normativa que los regula, esto es, la vigente a la muerte del causante, por lo que no es procedente computar para el seguro de vida las remuneraciones que sólo son imponibles para jubilación. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que el cálculo del seguro de vida otorgado a la recurrente se ajusta a la normativa que lo regula, ya que se efectuó sobre el promedio de las remuneraciones por los cuales se hicieron imposiciones a dicha Caja durante los últimos tres años de servicios del señor Cáceres Arenas, cuyo cese se produjo el 20 de junio de 1977, el que asciende a $1.759.-, correspondiéndole a la requirente las dos terceras partes de dicho monto aumentado en 18 veces, de acuerdo a la referida normativa, esto es, la suma de $21.108.-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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