Dictamen N° 44280/2014
N° 44.280 Fecha : 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bernardita Carrasco Sánchez, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea reclamando en contra del decreto N° 2.010, de 2014, que rechazó su recurso de reposición y dejó a firme la medida disciplinaria de término de la relación laboral -dispuesta por el decreto N° 958, del mismo año-, en conformidad con lo previsto en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. La recurrente plantea que, como la norma precedentemente citada no indica cómo debe acreditarse la causal referida, no correspondía ordenar instruir una breve investigación para determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, sino que debía aplicársele el procedimiento de quejas o denuncias contemplado en los artículos 53 y siguientes del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, lo que haría improcedente todo lo realizado y especialmente los cargos formulados en su contra. Solicita, además, que se tenga a la vista una presentación anterior que efectuó respecto de la misma materia –referencia N° 231.370, de 2013-, con sus correspondientes resoluciones, para dar un mejor conocimiento de lo alegado por ella a través del tiempo. Como cuestión previa, resulta útil destacar, que la recurrente, aduciendo similares argumentos a los que expone en esta oportunidad, ya había interpuesto un recurso de ilegalidad -cuando la indagatoria se encontraba en tramitación-, mediante la aludida referencia N° 231.370, de 2013, la cual fue evacuada a través del dictamen N° 5.700, de 2014, que concluyó que este Organismo Fiscalizador debía abstenerse de emitir un pronunciamiento, en atención a que solo le corresponde intervenir una vez que la causa esté debidamente afinada, sin perjuicio de manifestar que si al término de aquella se aplicaba una sanción como consecuencia de las actuaciones investigadas y la afectada consideraba que el proceso adolecía de defectos de legalidad, podía reclamar de ello ante esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas”. Enseguida, es menester tener presente que el Párrafo XI -Responsabilidad Profesional-, del Título II -Aspectos Profesionales-, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la ley N° 19.070, contiene el procedimiento aplicable en el caso de quejas o denuncias contra un profesional de la educación, las que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho texto normativo, deberán formularse por escrito, o escribirse por el funcionario que las reciba, por persona o personas individualizadas para que sean admitidas a tramitación por el director del establecimiento. Ahora bien, es dable manifestar, tal como se expresara en los dictámenes N°s. 4.176, de 2009, 63.025, de 2012, y 12.060, de 2014, entre otros, que en aquellos casos en que se aplique la causal de término de la relación laboral de la letra c) del artículo 72 de la ley N° 19.070, es necesaria la instrucción de una breve investigación en la que se compruebe la existencia de la misma, procedimiento que si bien no debe sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 1° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este contexto, al contrario de lo afirmado por la ocurrente, para la configuración de la anotada hipótesis de desvinculación, no resulta aplicable el citado Párrafo XI del Título II del decreto N° 453, de 1991. Precisado lo anterior, en cuanto a la legalidad de la indagatoria, es útil señalar que revisados los antecedentes tenidos a la vista, no ha sido posible constatar la existencia de vicios en la misma, dado que en su sustanciación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos que se le imputaron a la interesada, habiendo tenido la peticionaria conocimiento de los cargos que se le formularon, lo que le permitió efectuar los descargos pertinentes, situación que se acredita a fojas 91 y 95 del expediente disciplinario, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, se desestima el reclamo formulado por la señora Carrasco Sánchez. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante