Dictamen N° 44296/2017
N° 44.296 Fecha: 20-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Carrasco Ascencio, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que antes de su retiro no fue promovido a Suboficial Mayor, pese a que, en su opinión, habría cumplido con los requisitos para ello. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que el interesado carece del derecho al ascenso que pretende. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que para ser promovido se debe permanecer en el grado el tiempo que señala ese precepto -tres años-, exigencia que, según lo manifestado en el dictamen N° 17.364, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores. Del mismo modo, resulta útil puntualizar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que únicamente se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, como se precisó en el oficio N° 4.277, de 2017, de esta procedencia, entre otros. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el artículo 27 de la ley N° 18.961, dispone, en lo que importa, que no podrá ser ascendido el personal propuesto para el retiro, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos. Seguidamente, se debe anotar que el artículo 43, letra a), de la citada ley N° 18.961, establece como causal de retiro absoluto del personal de nombramiento institucional -calidad que tenía el señor Carrasco Ascencio-, el hecho de cumplir 30 años de servicios efectivos, añadiendo que se podrá permanecer en forma voluntaria hasta los 35 años de servicios efectivos, previa autorización anual del General Director. De lo expuesto, se advierte que la permanencia voluntaria en Carabineros de Chile está concebida como una situación excepcional dentro del régimen de cese de funciones, ya que su procedencia exige contar con la indicada aprobación; por ende, para postergar el retiro, una vez alcanzados 30 años de servicios, no basta con que el interesado manifieste su voluntad en tal sentido, sino que es necesaria la autorización anual de dicha superioridad, según se sostuvo en los oficios N os 72.994, de 2016 y 18.034, de 2017, de este origen, entre otros, la cual se trata de una facultad discrecional, sin que, en todo caso, corresponda a este Organismo Contralor analizar las razones tenidas en vista por aquella para no concederla, toda vez que es un asunto de mérito, propio de la Administración activa. Así, entonces, la circunstancia de rechazarse el requerimiento para prolongar la carrera -lo que sucedió en la especie-, motiva que se disponga el alejamiento del afectado con esa decisión, por verificarse la causal de retiro absoluto contemplada en el citado artículo 43, letra a), de la ley N° 18.961, esto es, haber alcanzado 30 años de servicios efectivos, conforme se sostuvo, para un caso similar, en el dictamen N° 94.323, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el recurrente una vez alcanzados los 30 años de servicios obtuvo una prolongación de su carrera por un año, hasta el 16 de diciembre de 2016 y, por la otra, que antes de esa fecha, aquel solicitó una segunda prórroga, la que fue rechazada por la respectiva autoridad, lo que le fue notificado el 17 de noviembre de 2016, presentando un recurso de reconsideración en contra de esa medida, el que igualmente fue desestimado, disponiéndose su retiro absoluto a contar del 26 de enero de 2017. Luego, cabe agregar, de acuerdo a lo señalado por el mismo interesado, que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el ascenso por el que reclama, se dictó el 30 de diciembre de 2016, data en la cual el General Director, en el ejercicio de la mencionada atribución, ya había rechazado la solicitud de prolongación de la carrera formulada por el señor Carrasco Ascencio -decisión comunicada, como ya se indicó, el día 17 de noviembre de esa anualidad-, configurándose respecto de aquel, la causal de cese contemplada en el reseñado artículo 43, letra a), de la ley N° 18.961, debiendo concluirse que a contar de esa última fecha el interesado se encontraba propuesto para el retiro y, por ende, imposibilitado para ser promovido, conforme con el mencionado artículo 27. En ese sentido, corresponde expresar, acorde con lo dispuesto en el dictamen N° 52.405, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, solo favorece a quienes no sean inhábiles para ello a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena el ascenso. Por consiguiente, cabe concluir que el señor Mario Carrasco Ascencio no tuvo derecho a la promoción que reclama. Finalmente, se ha estimado necesario recordar que la prolongación de la carrera consiste en una autorización anual otorgada en tal sentido por el General Director, la cual, en el caso del recurrente, expiró con fecha 16 de diciembre de 2016, al no permitirse su permanencia por un año más, de modo que su cese debió disponerse a contar de esa data, lo que no sucedió -pues el alejamiento del afectado se ordenó a partir del 27 de enero de 2017-, correspondiendo, entonces, que esa entidad policial regularice la situación del señor Carrasco Ascencio, ajustándola a la preceptiva aplicable a la materia, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal