Dictamen N° 64228/2020
Nº E64228 FECHA: 30-XII-2020 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de la Municipalidad de Talca, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° E27244, de 2020, mediante el cual esa Sede Regional acogió parcialmente la solicitud de reconsideración efectuada por el mismo municipio respecto de su similar N° 2.943, de ese mismo año y procedencia, que instruyó reconocer a la señora Romina Jocelyn Barrios Villalobos la titularidad de las horas contratadas al 31 de julio de 2018 -30-, de conformidad con la ley N° 19.648, modificada por la ley N° 21.152. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con lo precisado en el dictamen N° E44424, de 2020, entre otros, para acceder a la titularidad de que se trata es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) que se encuentren incorporados a la dotación en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) que el desempeño haya sido para un mismo municipio, corporación municipal o Servicio Local de Educación Pública; y, e) que la anotada contratación fuere a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Agrega dicha jurisprudencia, que los profesionales de la educación que reúnan los requisitos pertinentes al 31 de julio de 2018 y que se hallaren en funciones al 25 de abril de 2019 -fecha de publicación de la ley N° 21.152-, se incorporarán a la dotación docente en calidad de titulares, por expresa disposición de la ley, de acuerdo con la carga horaria que poseían a la primera de las datas anotadas, produciéndose los efectos de esta normativa a partir de la fecha de su publicación, teniendo el acto administrativo que reconozca el beneficio un carácter declarativo. En relación con la materia, precisa el dictamen N° 34.838, de 2015, que al no haberse efectuado distinciones, la preceptiva en análisis incluye también a las designaciones de profesionales de la educación realizadas en el marco de los programas de integración escolar (PIE), en la medida que aquellos hayan sido contratados para ejercer funciones de docencia de aula y cumplan con las restantes exigencias legales. Pues bien, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable anotar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Luego, revisada la presentación de la especie, es menester advertir que, por una parte, no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del dictamen recurrido y, por otra, cuestiona la interpretación que se contiene en este, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (aplica criterio del dictamen N° 2.762, de 2020). En efecto, acorde con lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 5.295, de 2018, de la Municipalidad de Talca, consta que la señora Barrios Villalobos fue designada en calidad de contratada, desde el 1 de marzo de ese año hasta el 28 de febrero de 2019, para desempeñar labores docentes transitorias en el establecimiento Escuela Básica Talca por un total de 40 horas cronológicas semanales, de las cuales 2 correspondían a trabajo colaborativo PIE, las que no pueden sino constituir una contratación para la ejecución de enseñanza de aula, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 94.272, de 2015; y, 21.382, de 2017, entre otros. Por otra parte, cabe hacer presente a ese municipio que la circunstancia de que este no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de Control efectuar, no puede entenderse como un “manifiesto error de hecho” en los términos del artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, los antecedentes que invoca la municipalidad como nuevos, fueron debidamente analizados y ponderados para la emisión del oficio que se impugna, sin aportar elementos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al momento de su dictación o que no haya sido posible acompañar en esa oportunidad, razón por la cual se desestima la presentación de la especie. Finalmente, cumple con recordar a esa entidad edilicia que los pronunciamientos de esta Contraloría General constituyen su jurisprudencia administrativa, la cual es obligatoria para los órganos de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República