Dictamen N° 44455/2009
N° 44.455 Fecha: 17-VIII-2009 El Director del Servicio de Impuestos Internos ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia del recurso jerárquico establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, en contra de las decisiones que adopten los directores regionales de esa entidad pública, en ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 6°, letra B, Nº 5, del Código Tributario, en orden a resolver administrativamente los asuntos a que se refiere, suscitados en el territorio de su jurisdicción. Indica que, en su opinión, tales prerrogativas han sido conferidas por la ley a esas direcciones regionales, mediante su desconcentración, de manera que, en el ámbito de las mismas, no procede el ejercicio del control jerárquico de la jefatura superior, y tampoco, por ende, el recurso administrativo de que se trata. Sobre el particular, corresponde hacer presente que el artículo 6°, inciso primero, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el texto del Código Tributario, dispone que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos “el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”, en tanto que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija la ley orgánica del Servicio, le encomienda “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Enseguida, conviene consignar que el artículo 33 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, preceptúa que “sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos”, y añade, en lo que interesa, que la primera “se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio”, en tanto que la segunda “se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio”. Concordante con lo anterior, los artículos 2°, 4° y 6° del referido decreto con fuerza de ley N° 7, preceptúan, en lo que interesa, que el Servicio de Impuestos Internos “está constituido por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales”, sitas en cada Región del país, y agregan que “un funcionario con el título de ‘Director’, es el Jefe Superior del Servicio”. A la vez, sus artículos 18 y 19 prevén que “los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales”, los cuales “dependen directamente” del mencionado Jefe Superior del Servicio. Asimismo, el ya aludido artículo 6° del Código Tributario establece las atribuciones de las recién anotadas autoridades nacional y regionales, disponiendo, en cuanto interesa a este pronunciamiento, en su letra B, Nº 5, que compete a los referidos directores regionales, en la jurisdicción de su territorio, “resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos”. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 59 de la citada ley Nº 19.880 señala, en lo que interesa, que el recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y que en subsidio podrá interponerse el recurso jerárquico. Agrega que, rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico, y añade, en lo que interesa, que cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado. Precisado lo anterior, es necesario esclarecer la naturaleza de la atribución conferida a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos en el mencionado artículo 6°, letra B, Nº 5, del Código Tributario, y, además, si, en cuanto a su ejercicio, existe vínculo jerárquico entre el Director de esa entidad pública y los nombrados directores regionales. En este sentido, y como ha sido dable observar, el Servicio de Impuestos Internos es un organismo perteneciente a la Administración del Estado, cuya autoridad superior y jefe de servicio es el respectivo Director, al cual están sujetas las diversas dependencias inferiores que lo integran, entre las cuales se encuentran las anotadas autoridades regionales. De conformidad con lo expuesto, cabe advertir que las atribuciones a que se refiere el artículo 6°, letra B, Nº 5, del Código Tributario, han sido otorgadas de manera exclusiva a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la desconcentración administrativa, en cuya virtud se radican, por ley, determinadas potestades en órganos subordinados de la respectiva entidad pública, en ejercicio de las cuales los mismos no se encuentran sometidos a la jerarquía del correspondiente jefe superior del servicio, que es supuesto indispensable de la procedencia del recurso administrativo de que se trata. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General en sus dictámenes, N°s 47.491, de 2005; 44.314, de 2007 y Nº 26.738, de 2009, puntualizando que no procede el recurso jerárquico previsto en la referida ley Nº 19.880, cada vez que el legislador acude a la técnica de la desconcentración, radicando todo un sector de materias dentro de la órbita exclusiva de un órgano administrativo distinto del superior del servicio de que se trate, así como en todos aquellos casos en que aparezca claramente que la intención del legislador fue otorgar determinadas facultades solamente a ciertos órganos subordinados. Por lo tanto, y atendido que para el ejercicio de la atribuciones conferidas a las direcciones regionales del Servicio de Impuestos Internos por el artículo 6°, letra B, Nº 5, del Código Tributario, tales órganos no se encuentran subordinados al jefe superior del servicio, es necesario concluir que no resulta procedente la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, ante esta última autoridad, a efecto de impugnar las decisiones adoptadas por dichos órganos regionales, en relación con esas materias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República