Dictamen CGR

Dictamen N° 64897/2010

2010-11-02 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fuero gremial de funcionario del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y contrato en cargo de inferior grado del que servía
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N° 64.897 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Hugo Villalobos Jaña, funcionario del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), para reclamar de la decisión de la Autoridad en orden a contratarlo en un cargo de inferior grado al que servía, en circunstancias que con antelación a tal medida, inscribió su candidatura a director de la asociación de funcionarios de la señalada repartición pública, para integrar su directiva de la Región Metropolitana, resultando en definitiva electo, por lo que, según estima, se habría encontrado protegido por la norma de inamovilidad que establece el artículo 20 de la ley N° 19.296. Sobre el particular, es menester señalar en forma previa, que de acuerdo con los registros de este Organismo de Control, el recurrente sirvió en el referido Instituto como profesional asimilado al grado 6 de la E.U.S., hasta el 31 de enero de 2010, designación ordenada por la resolución exenta N° 1.609, de la anterior anualidad. Aparece, asimismo, que posteriormente, por medio de la resolución N° 32, de 21 de enero del año en curso, fue contratado como profesional grado 8 de la misma escala de remuneraciones, acto administrativo en el cual se dispuso la asunción inmediata de sus funciones, a contar del 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre del año en curso, o hasta que sus servicios fueren necesarios, documento del cual se tomó razón el 13 de abril pasado. Por su parte, entre los antecedentes adjuntos se encuentra una comunicación de la aludida entidad gremial de la Región Metropolitana, al Director Regional Metropolitano del mencionado Servicio, la cual fue recibida con fecha 29 de enero de 2010, según consta en el estampado de la respectiva oficina de partes, a través de la cual se le informa la realización de elecciones en la señalada asociación, la que tendría lugar el 15 de marzo pasado. También se tiene a la vista un certificado emitido por el presidente de aquella agrupación, el cual indica que el ocurrente presentó su candidatura a dicho proceso eleccionario el mismo día 29 de enero. Al respecto, cabe anotar que la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone en su artículo 20 que los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos primero al tercero del artículo 25 del mismo cuerpo legal, desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última, o, desde la presentación de la candidatura. A su turno, el artículo 25 del mismo cuerpo legal preceptúa, en su inciso primero, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en los cargos, durante el lapso y en las condiciones que indica. Por su parte, el inciso segundo del antes mencionado artículo 20 establece que la comunicación a que se refiere su inciso primero, deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva. Enseguida, el inciso tercero del mismo artículo señala que el fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores. Como es posible advertir, el artículo 20 en análisis contempla dos posibilidades para determinar el inicio de la vigencia del fuero que otorga, bajo la condición, en ambos casos, del cumplimiento de la comunicación que exige ese precepto legal, en las condiciones que fija su inciso segundo. En este sentido es útil recordar que acorde con el artículo 4° del artículo primero de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la dirección superior y la administración del mismo corresponderán al Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. Establecido lo anterior, cabe anotar que, si bien de los antecedentes analizados consta que con fecha 29 de enero de 2010, la asociación regional metropolitana de funcionarios del aludido Servicio, comunicó la realización de las elecciones al Director Regional Metropolitano del señalado Instituto, y que, con la misma fecha el ocurrente presentó su candidatura al directorio de dicha entidad, en la especie no se acreditó que aquel trámite se hubiera efectuado a la jefatura superior de esa institución, según exige el transcrito artículo 20, por lo que, de conformidad con el inciso tercero de la misma disposición, es menester concluir que, en este caso, no se configuró la exigencia allí prevista para que haya lugar al fuero que se invoca. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 33 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 6° del artículo primero de la citada ley N° 18.910, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 44.455, de 2009, de este origen, las Direcciones Regionales no constituyen un organismo diverso de la entidad o repartición de la que forman parte, sino que se trata de unidades u órganos que dependen de la Dirección Nacional respectiva. Siendo ello así, y en lo que atañe a las facultades de la Autoridad para modificar el grado de asimilación en la nueva contratación que se dispuso a favor del recurrente, a contar del 1 de febrero del año en curso, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 32.373, de 1989, que los cargos a contrata carecen de un grado específico en la planta, de modo tal que la autoridad competente, al disponer la contratación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente. Asimismo, es necesario tener presente que según señaló este Ente Contralor, en el dictamen N° 14.177, de 2009, forma parte de las facultades de las jefaturas de la Administración activa el determinar, respecto de cada contratación, el grado, lapso de desempeño y dependencia de trabajo, sin que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como acontece en la especie, pueda estimarse una ilegalidad. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la anterior contratación del señor Villalobos Jaña expiró, por el solo ministerio de la ley, el 31 de enero de 2010, y que aquélla ordenada mediante la ya citada resolución N° 32, de esta anualidad, a contar del 1 de febrero pasado, que formalizó una designación bajo condiciones distintas, resultó procedente, toda vez que, como ya se indicó, no se encontraba amparado por la aludida norma de inamovilidad. Finalmente, en cuanto a la falta de aceptación de la designación dispuesta por la Autoridad que alega el ocurrente, es menester anotar que el propio afectado reconoce en su presentación, que tomó conocimiento de lo determinado por la superioridad el 2 de febrero del año en curso, no obstante ello y sin manifestar disconformidad alguna con la señalada medida, asumió las labores inherentes a esa nueva designación, percibiendo las correspondientes remuneraciones, lo que implica una manifestación tácita de su voluntad en tal sentido, criterio que resulta conforme con lo expuesto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N os 33.866, de 1975 y 45.015, de 1980. En tales condiciones, esta Contraloría General desestima los reclamos del interesado, por cuanto lo actuado por la Administración en su situación, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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