Dictamen CGR

Dictamen N° 44560/2010

2010-08-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en concurso de promoción en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por no considerarse el tiempo que la interesada habría cumplido en la señalada labor
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N° 44.560 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Soledad Larrondo Olivares, funcionaria de la planta profesional, grado 14 de la E.U.S., de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para reclamar del concurso de promoción convocado por el aludido Servicio, en el cual postuló al cargo de Supervisora Educadora, grado 10, por cuanto no se le otorgó puntaje por los años en que ha ejercido la función que corresponde a la plaza concursada. Requerida de informe, la Institución señaló, en síntesis, que no se consideró en el rubro “Experiencia Calificada”, el tiempo cumplido por la interesada en la indicada labor, dado que al estar nombrada como Directora Educadora, al tenor de las normas concursales sancionadas le era exigible que, conjuntamente con el certificado de la Sección de Personal de la respectiva Dirección Regional, en que se informara el período en que se ha desempeñado como supervisora, acompañara el acto administrativo correspondiente, documento este último que no presentó. Al respecto, es menester señalar que según el punto 7.1 del Texto Regulador aprobado, donde se establecen los factores de ponderación, el aludido rubro “Experiencia Calificada” mide el conocimiento del postulante en el ejercicio de las funciones propias del cargo a postular, precisando que, para tales efectos, se debía adjuntar un “certificado de la sección de personal de su dirección regional, acreditando los períodos en que realizó la función a la que postula, con el acto administrativo correspondiente, si no es aquélla en la que está nombrada.” Enseguida, es dable consignar que según aparece de la documentación tenida a la vista, y en relación con el rubro de que se trata, la solicitante presentó un certificado emitido por la oficina de personal de la Dirección Regional Metropolitana del mencionado Organismo, el cual deja constancia que ella cumple labores como profesional educadora de párvulos, supervisora, desde el 1 de marzo de 2003, pero no acompañó el acto administrativo mediante el cual se le asignó esta segunda función, el cual según el texto regulador le era exigible, considerando que no se encuentra nombrada en tal calidad. Luego, en la situación que se analiza es útil anotar que si bien, de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 29.674, de 2009, entre otros, de esta Entidad Contralora, la autoridad respectiva tiene la facultad de regular los concursos a los cuales convoca a través de la dictación de las bases que lo regirán, y posee libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ordenamiento aplicable en la especie, al elaborar el respectivo pliego rector se debe tener presente, entre otras disposiciones de aplicación general, lo establecido en la letra c) del artículo 17 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que reconoce a las personas el derecho a eximirse de presentar aquellos documentos que se encuentren ya en poder de la Administración. Sobre este aspecto, se debe precisar que según es posible apreciar, en la determinación de las exigencias para oponerse al concurso impugnado, las bases administrativas aprobadas no consideraron la norma recién transcrita al exigir que los postulantes acompañaran copias de actos administrativos que debían hallarse en el mismo Servicio, lo que afecta la regularidad de dicho certamen. No obstante lo anterior, cabe considerar que según consta de los antecedentes examinados, aún en el evento que las referidas pautas no exigieran a los concursantes tales copias y, por ende, se incluya en la ponderación de la ocurrente el puntaje reclamado, ésta habría obtenido 86,55 puntos, el que es inferior a aquél asignado a la servidora que fue nombrada en definitiva mediante la resolución N° 64, de 2010, de la aludida Institución, de la cual este Organismo de Control tomó razón el 17 de mayo del año en curso, quien contabilizó un total de 88,07 puntos. En el mismo sentido es menester tener presente que, según ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control en los dictámenes N os 14.704, de 2004 y 22.790, de 2009, en casos como el que se analiza, cuando el proceso produjo todos sus efectos, configurándose en la actualidad situaciones jurídicas consolidadas, cuya invalidación podría generar mayores inconvenientes que la irregularidad reclamada, se está frente a una limitación a la potestad de la Administración activa para declarar su nulidad, acorde con los principios generales del derecho, relativos a la seguridad en las relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad. Por lo demás, corresponde tener en cuenta que de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la citada ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condición esta última que, como se anotó, no se satisface desde que la corrección del procedimiento no alterará el resultado definitivo del certamen que se objeta. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y no habiéndose advertido que en la especie se haya ocasionado un perjuicio a la recurrente, se desestima su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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