Dictamen CGR

Dictamen N° 44666/2012

2012-07-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio N° 19901, de 2012, de este origen, sobre decretos de supresión de cargos que indica, dado que la reestructuración en que se fundamentan se ajustó a derecho
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N° 44.666 Fecha: 25-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General diversos ex académicos de la Universidad de Santiago de Chile, para impugnar lo resuelto mediante el dictamen N° 19.901, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, por medio del cual se señaló que los decretos de esa casa de estudios que ordenaban la supresión de diversos empleos, entre otros, los que ejercían los ocurrentes, se encontraban ajustados a derecho, atendida la legalidad de la reestructuración que sirvió de fundamento a esos actos administrativos, por lo que se procedía a su toma de razón. Al respecto, es necesario hacer presente que los interesados reclaman, en primer término, que el citado pronunciamiento haya concluido que el Rector posee la facultad para disponer por sí solo su cese de funciones, en circunstancias que en oportunidades como las que mencionan, los procesos de reestructuración en esa entidad educacional contaron con la intervención de la Junta Directiva, con informe al Consejo Académico. Sobre esta materia, cumple con reiterar lo expresado en el dictamen impugnado, en orden a que la participación de los órganos colegiados antes referidos se exige para las reestructuraciones orgánicas de ese plantel, tal como lo previene el artículo 18, letra g), N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, y no para las supresiones de cargos que son consecuencia del ejercicio de la facultad que el Rector posee para determinar las plantas de personal de esa institución y que le confiere la letra e) del artículo 11 del aludido texto, de modo que debe rechazarse lo reclamado sobre este punto. En todo caso, es útil consignar, por una parte, que el Plan Estratégico Institucional implementado con el objeto de lograr una nueva acreditación -y que sirvió de fundamento para, en definitiva, resolver las desvinculaciones que se objetan-, contó con la aprobación del Consejo Académico y de la Junta Directiva y, por otra, que los actos administrativos que citan los ocurrentes, y que dan cuenta de la previa participación de esos órganos colegiados, en nada alteran lo señalado, toda vez que ellos se refieren a procesos de reestructuración, expresión genérica que abarca aspectos tales como los orgánicos, en los que sí aquéllos tienen competencia. Enseguida, se reclama que las supresiones dispuestas constituirían un acto arbitrario e ilegal, por cuanto vulnerarían las normas vigentes de ese plantel en materia de evaluación de desempeño y causales de desvinculación, y que el acuerdo de la Comisión de Acreditación, que dio lugar al proceso de reestructuración, carecería de fuerza vinculante, dado que se trataría de una simple recomendación al Rector. Sobre el particular, se debe reiterar que si bien el artículo 46 de la ley N° 18.575, previene que los funcionarios gozan de estabilidad en el empleo, reconoce a la supresión del cargo como una excepción a esa garantía, siendo dable añadir que aun cuando el decreto N° 26, de 1986, de esa Universidad, reglamenta la carrera académica, y la resolución N° 5.429, de 2009, de idéntico origen, regula el sistema de evaluación y calificación de desempeño académico, la desvinculación por supresión de empleo se rige por su preceptiva propia, en la especie, el artículo 11, letra e), del citado decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, y no por la aludida normativa reglamentaria. Ahora, en cuanto al carácter del acuerdo de la Comisión de Acreditación, debe anotarse que si bien éste no tiene fuerza obligatoria que compela a la autoridad a efectuar un proceso de reestructuración como el de la especie, nada obsta a que aquélla concuerde con sus conclusiones o sugerencias, lo que aconteció en la situación en examen, particularmente en cuanto a la necesidad de lograr el mejoramiento de la labor docente de esa casa de estudios, lo que dio origen a la implementación de un plan estratégico y, como consecuencia de éste, una reforma de la planta académica, a través de nuevas contrataciones y desvinculaciones. Finalmente, los recurrentes alegan que el pronunciamiento que se solicita reconsiderar no se ajusta a los criterios fijados a través del dictamen N° 29.203, de 1995, de este origen, así como a lo dispuesto en el artículo 21 B, de la ley N° 10.336, cuestionando la veracidad de lo informado por la universidad y, por ende, los fundamentos esgrimidos por este Organismo de Control para validar la reestructuración efectuada, los que consistirían en una serie de juicios de mérito y afirmaciones de conveniencia y no en un examen de legalidad para calificar justificado tal proceso. Al respecto, cabe señalar que el oficio invocado por los afectados sostiene, en síntesis, que esta Contraloría General, al analizar los decretos de supresión de cargos, específicamente en lo que concierne a la acreditación de los hechos que motivan tales medidas, debe, por regla general, limitarse a exigir un informe del Rector en el cual esta autoridad declare que las mismas obedecen a una necesidad institucional relacionada con la modificación de la estructura, funciones o programación de las unidades que conforman esa casa de estudios. Añade que, no obstante, en los casos en que el afectado acompañe antecedentes fidedignos de los que aparezca claramente que el motivo de la supresión es la eliminación de determinado personal sin que obedezca a un proceso de reestructuración, este Organismo Fiscalizador estaría obligado a solicitar y estudiar otros documentos sobre la materia y sólo podría cursar el respectivo acto administrativo si mediante éstos se forma la convicción de que la causa final de la medida es la necesidad de prescindir de los empleos en que incide y no de las personas que los ocupan. En relación con la materia, debe consignarse que, en su examen, esta Entidad Contralora se ciñó a los lineamientos contenidos en el dictamen recién citado, puesto que de la información aportada y requerida al servicio, no sólo se pudo advertir que la reestructuración y supresión de los respectivos cargos académicos estaban debidamente fundadas en una necesidad institucional, sino que, además, ambas medidas se encontraban estrechamente vinculadas, siendo la segunda de ellas consecuencia directa de la primera. Además de lo anterior, también se tuvo en consideración que las supresiones de empleos de que se trataba, fueron efectuadas en ejercicio de las facultades de la autoridad universitaria, de manera tal que en modo alguno se puede estimar que el análisis realizado no se haya sujetado a la jurisprudencia vigente y a lo previsto en el artículo 21 B, de la citada ley N° 10.336, es decir, a un estudio de legalidad de los actos administrativos sometidos al trámite de toma de razón y no del mérito de los mismos. En consecuencia, atendido lo señalado en los párrafos precedentes y considerando que los antecedentes acompañados por los recurrentes no permiten variar el criterio sostenido en el dictamen N° 19.901, de 2012, cabe desestimar la reconsideración planteada, confirmándose el oficio recurrido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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