Dictamen N° 44789/2017
N° 44.789 Fecha: 28-XII-2017 El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota consulta si para los efectos de la ley N° 20.880 debe entenderse que el tercer nivel jerárquico corresponde a los cargos de jefes de departamento previstos en su planta. Además, inquiere si en el caso de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 deben sumarse las remuneraciones de los diversos empleos que sirvan o, en su caso, los honorarios que perciban. Sobre la materia, el artículo 4° de la ley N° 20.880 -de probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, establece los sujetos obligados a realizar declaración de intereses y patrimonio (DIP). Su número 10 menciona entre aquéllos a “las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade esa norma que “Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. Al respecto, es útil destacar que los dictámenes N os 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015, de este origen, han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jerárquico de la planta de la respectiva entidad pública el cargo de ‘jefe de departamento’ -como acontece en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota-, quienes desempeñen dichas plazas deberán cumplir con la obligación en estudio, conforme al criterio contenido en los dictámenes N° 6.474 y N° 26.204, ambos de 2017 y de esta procedencia. Ahora bien, acerca de la equivalencia contemplada en el numeral 10 en estudio, se debe agregar, en armonía con los recién citados pronunciamientos, que una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. Lo mismo debe considerarse en relación con las remuneraciones que deban servir de base para efectuar la equivalencia, lo que sólo resulta necesario en aquellos casos en que alguno o todos los empleos a comparar no posean un determinado grado remuneratorio, como ocurre precisamente con los profesionales funcionarios contratados por horas en virtud de las leyes N os 15.076 y 19.664. En este último caso deben cotejarse las remuneraciones permanentes fijadas para la aludida plaza directiva y las del empleo asistencial de que se trate. Dicho lo anterior, es del caso considerar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 2008, del Ministerio de Salud -que fija la planta de personal del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota-, prescribe que a sus jefes de departamento les corresponden los grados 4° y 5° de la E.U.S., del estamento directivo de ese organismo, por lo que el cargo directivo de jefe de departamento grado 5° es el que en ese organismo fija el piso para resto de los empleados que deben presentar la DIP. Por ello, todos los demás empleados directivos, profesionales y técnicos de ese grado o superior -si los hubiere- deben hacer la DIP. Lo mismo ocurre con los profesionales funcionarios contratados por horas en virtud de las leyes N° 15.076 y N° 19.664 cuyas remuneraciones sean equivalentes o superen a la que corresponde al jefe de departamento grado 5°. En un segundo orden de consideraciones, en lo relativo a si deben sumarse las remuneraciones de los diversos empleos que sirvan los aludidos profesionales funcionarios, cabe tener presente lo resuelto en el dictamen N° 10.202, de 2017, de este origen, que señaló que para los efectos de determinar los servidores que deben presentar la DIP se debe atender al conjunto de las remuneraciones que aquéllos perciban en un mismo servicio de salud. Lo anterior, toda vez que en ese caso los nombramientos son remunerados por el mismo servicio de salud, razón por la cual, para efectos de determinar la equivalencia al tercer nivel jerárquico y su obligación de presentar la DIP, deben atenderse en su conjunto, con independencia del establecimiento asistencial en que se realicen las labores. Para el mismo fin antes señalado, en el caso de los profesionales funcionarios de un servicio de salud que además han celebrado con éste convenios a honorarios, deben sumarse a las remuneraciones que perciban los honorarios que reciban por aquel convenio, con independencia del establecimiento en que desarrollan sus tareas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República