Dictamen CGR

Dictamen N° 26204/2017

2017-07-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para determinar los cargos equivalentes al tercer nivel jerárquico de la respectiva planta que obligan a sus titulares a presentar declaración de intereses y patrimonio, debe estarse al grado remuneratorio, y supletoriamente al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente
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N° 26.204 Fecha: 17-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gemma Castro García de la Huerta, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, para solicitar un pronunciamiento que determine si se encuentra obligada a efectuar declaración de intereses y patrimonio (DIP), atendido que dicho establecimiento le exigió presentar el aludido instrumento. Requerido su informe, el mencionado establecimiento de salud manifiesta que la recurrente debe cumplir con la anotada obligación en atención a que en el mes de junio de 2016 percibió una remuneración bruta superior a la de un empleado del tercer nivel jerárquico en esa institución. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública indica que la interesada no se encuentra dentro de los sujetos obligados a realizar la DIP. Como cuestión previa, es necesario tener presente que la ley N° 20.880 -de probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, que regula una nueva DIP, entró en vigencia, para los establecimientos como el de la especie, el 2 de septiembre de 2016. Luego, su artículo 4°, N° 1, prescribe que deberán realizar una DIP, entre otras personas, el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules. El número 10 de dicha norma preceptúa que deberán también realizar una DIP “las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade esa norma que “Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. Al respecto, es útil destacar que los dictámenes N os 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015, de este origen, han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente en el tercer nivel jerárquico de la planta de la respectiva entidad pública, el cargo de ‘jefe de departamento’ -como acontece en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, quienes desempeñen dichas plazas deberán cumplir con la obligación en estudio, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 6.474, de 2017, de esta procedencia. Ahora bien, acerca de la equivalencia contemplada en el numeral 10 en estudio, se debe agregar, en armonía con el recién citado pronunciamiento, que una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. Lo mismo debe considerarse en relación con las remuneraciones que deban servir de base para efectuar la equivalencia, lo que sólo resulta necesario en aquellos casos en que alguno o todos los empleos a comparar no posean un determinado grado remuneratorio, situación que no ocurre en la especie. Así, únicamente en aquellas situaciones en que no sea factible determinar la referida equivalencia mediante el grado, deben cotejarse las remuneraciones permanentes fijadas para la aludida plaza directiva y las del empleo en cuestión. Dicho lo anterior, es del caso considerar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud -que fija la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, prescribe que a sus jefes de departamento les corresponden los grados 4° y 5°, de la E.U.S., del estamento directivo de ese organismo, por lo que el cargo directivo de jefe de departamento grado 5° es el que en ese organismo fija el piso para resto de los empleados que deben presentar la DIP. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se desempeña en un cargo grado 9° de la E.U.S., del estamento profesional del aludido servicio de salud, el cual -utilizando la primera regla en el orden de prelación establecido por la norma en estudio-, es inferior al grado menor de las plazas de jefe de departamento de ese organismo. En ese sentido, en la especie no corresponde considerar las remuneraciones asignadas a cada uno de estos empleos para efectos de determinar la procedencia de la DIP, toda vez que dicha regla, como se dijo, es subsidiaria. En consecuencia, doña Gemma Castro García de la Huerta no se encuentra obligada a efectuar una DIP, por cuanto se desempeña en un empleo cuyo grado remuneratorio es inferior al asignado al tercer nivel jerárquico de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Transcríbase a la recurrente y a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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