Dictamen N° 44896/2014
N° 44.896 Fecha: 19-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento en relación con el sumario administrativo instruido por decreto alcaldicio N° 1.096, de 2011, a cuyo término se emitió su similar N° 1.009, de 24 de agosto de 2012, que sanciona y absuelve a los funcionarios que dicho acto señala, y declara prescritas las acciones disciplinarias que indica. La recurrente expone que a través de su ordinario N° 320, de 2013 -por el cual remitió a este Organismo de Control para el trámite de registro el último de los decretos citados-, solicitó un pronunciamiento acerca del referido proceso, de acuerdo con la documentación que acompañó en esa oportunidad, el que no habría sido emitido. Como cuestión previa, es dable precisar que esta Contraloría General registró el mencionado decreto N° 1.009, de 2012, trámite que conforme a lo previsto en el oficio circular N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones sobre la materia y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.959, de 2013, consiste en una mera anotación material del acto respectivo, y no constituye en sí un examen preventivo de legalidad. Establecido lo anterior, en lo que concierne a la solicitud que formula el ente comunal, cabe señalar que si bien del referido ordinario N° 320, de 2013, no se advierte el asunto específico respecto del cual se requiere el aludido pronunciamiento, de los antecedentes adjuntos se desprende que existiría una discrepancia entre las Direcciones de Control y Asesoría Jurídica, por estimar la primera repartición edilicia citada, que la investigación no se encontraría agotada y, por lo tanto, a su juicio, correspondería reabrir el proceso disciplinario en comento. Sobre el particular, cabe señalar que acorde con el artículo 138, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, “el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones”. Luego, de los antecedentes sumariales consta que la facultad a que se refiere la norma precedente, no fue ejercida por la máxima autoridad del municipio recurrente, de lo cual se desprende que aquel estimó que la investigación estaba agotada. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 76.894, de 2011, ha manifestado que la reapertura de un sumario totalmente afinado, solo procede por excepción, cuando se acredita fehacientemente que, al momento de aplicar la sanción respectiva, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien se aleguen situaciones nuevas no conocidas ni ponderadas en el curso del mismo, siempre que estas sean de tal entidad que pudieren alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad en quien recae la potestad disciplinaria. Por consiguiente, considerando que acorde con el artículo 63, letras c), y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la mencionada potestad disciplinaria se encuentra radicada en el alcalde, corresponde a dicha autoridad municipal, y no a esta Contraloría General, ponderar la posibilidad de ordenar la reapertura del sumario de que se trata, máxime si en relación con la materia, no ha existido reclamo de legalidad por parte de los funcionarios sancionados. Con todo, es menester hacer presente que acorde con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 82.339, de 2013, no procede la reapertura de un sumario cuando han transcurrido más de cuatro años desde que se cometió la infracción, como acontece con la mayoría de las conductas sancionadas en la especie, según se advierte del expediente sumarial -fojas 658 a 666, entre otros-, toda vez que si se evacuara el referido trámite, y conforme a un nuevo análisis de los antecedentes, la autoridad en quien radica la potestad sancionatoria mantuviera la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad, estaría impedida de imponer una sanción, por cuanto el plazo para ejercer la acción disciplinaria se habría extinguido. Devuélvase a la Municipalidad de Quinta Normal el citado decreto N° 1.009, de 2012, y las dos carpetas de antecedentes adjuntas, haciendo presente que aquellas solo contienen los tomos 4, 5, 6 y 7, del indicado proceso disciplinario. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante