Dictamen N° 4543/2015
N° 4.543 Fecha: 16-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Yamil Asenie Bahamondes, presidente (S) de la Federación Nacional de Profesionales de los Servicios de Salud, FENPRUSS, para solicitar un pronunciamiento acerca de la reajustabilidad de la asignación por mejoramiento de trato al usuario, prevista en la ley N° 20.646, dado que, en su opinión, el pago correspondiente a diciembre de 2013 debió ser reajustado en los términos previstos en la ley N° 20.717. Consulta, además, acerca del descuento sobre dicho emolumento que afectaría a los funcionarios que hacen uso de un permiso sin goce de remuneraciones. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos expresa que el tenor literal del inciso segundo del artículo 36 de la anotada ley N° 20.717, es claro en cuanto a que los valores a pagar a los profesionales de planta y a contrata de los servicios de salud en razón de la aludida asignación son los que allí se señalan. Agrega que para los efectos de los descuentos mencionados, el concepto de “meses completos” está directamente relacionado con el año fiscal que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, y que para cada mes se extiende desde el primer al último día del mismo, por lo que concluye que a su juicio deberían desestimarse las reclamaciones de la recurrente. Similar opinión manifiesta la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el texto original del inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.646 -vigente a contar del 14 de diciembre de 2012-, dispone, para el personal auxiliar, técnico y administrativo de los servicios de salud que detalla, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los centros que menciona, la que se determinará en la forma que precisan los artículos siguientes. Enseguida, el inciso segundo del artículo 4° de ese texto legal prevé que el monto anual de la asignación corresponderá a $225.000.-, para los funcionarios de establecimientos ubicados en el primer nivel; a $190.000.-, para aquellos situados en el segundo nivel, y a $125.000.-, para los del tercer nivel. Agrega el inciso cuarto de la misma preceptiva que dicha asignación se pagará en una sola cuota al personal señalado, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año. Por su parte, el artículo primero transitorio de la citada ley previene que, excepcionalmente, el primer pago de este estipendio, correspondiente al año 2012, sería de un monto único de $190.000.-, para cada funcionario. Señalado lo anterior, es menester anotar que el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.717, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, además de otros beneficios que indica -vigente a partir del 1 de diciembre de 2013-, modificó el precitado inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646, incorporando como beneficiarios del estipendio de que se trata al personal profesional de los establecimientos de salud que menciona. Para tal efecto, el inciso segundo de dicho artículo 36 expresa que en el mes de diciembre de 2013, tales servidores percibirán la asignación según lo disponen los revisados incisos segundo y cuarto del artículo 4° de este último cuerpo normativo, y la resolución exenta N° 1.095, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Añade que les serán también aplicables los artículos 2°, 5° y 6° de la ley N° 20.646 y que, a contar del año 2014, “el pago de este beneficio a los profesionales, deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en dicha ley y su reglamento, el que deberá adecuarse a las modificaciones del presente artículo.”. En este contexto, es útil precisar que los beneficiarios del texto original del artículo 1° de la ley N° 20.646 recibieron por primera vez el estipendio de que se trata en noviembre de 2012, por la suma de $190.000 .- , indicada en el artículo primero transitorio de dicha ley. Luego, en noviembre de 2013, les fue pagada la asignación en revisión por los montos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del mismo texto legal. Sólo en noviembre de 2014 ésta les fue reajustada, en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.717, alcanzando la suma de $225.000.-, para los funcionarios de establecimientos del primer nivel; $199.500.-, para aquellos situados en el segundo nivel, y $131.205.-, para quienes laboran en recintos ubicados en el tercer nivel. Ahora bien, tratándose de los funcionarios profesionales, es útil agregar que el mandato del inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 20.717 es expreso en cuanto a disponer que este beneficio se les pagará “según lo establecen los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4° de la ley N° 20.646”, preceptiva que fija los señalados montos de $225.000.-, $190.000.- y $125.000.-. De los antecedentes revisados es dable concluir que no corresponde reajustar el referido estipendio en la forma requerida por el peticionario, toda vez que, del tenor de la preceptiva revisada, aparece que dicha asignación debió pagarse, por primera vez, en los términos contenidos en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.646, de modo que su reajuste procede sólo a partir del año siguiente a aquel en que se hubieren pagado esos montos. En efecto, la excepcional situación de que el primer pago de dicha asignación a los funcionarios profesionales se verificara en el mes de diciembre -y no en noviembre como lo prescribe la norma que regula su concesión-, no implica que ese estipendio deba reajustarse en los términos previstos en la ley que se los otorga, toda vez que carece de lógica que el legislador disponga una cifra para que ella sea reajustada, en ese mismo acto, en virtud del texto legal que la ha fijado. En este sentido, es útil hacer presente que, de acuerdo con las instrucciones que imparte anualmente esta Contraloría General con motivo de la entrada en vigencia de las respectivas leyes de reajustes, los estipendios que se otorgan en esas leyes deberán pagarse en el monto que la norma establece, descartando con ello que éstos puedan ser reajustados en virtud de las disposiciones que contiene el propio texto legal que los concede (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.002, de 2010, 81.768, de 2011, 80.250, de 2012 y 1.300, de 2014, entre otros). A lo anterior cabe agregar, que reajustar la asignación de que se trata en los términos solicitados, implicaría que las sumas pagadas a los funcionarios que integran la planta de profesionales excederían siempre a aquellas que percibirán los servidores de las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, quienes solo a partir de noviembre de 2014 vieron reajustada la asignación que se revisa. Ello carecería de fundamento en la normativa que regula la materia y tampoco encontraría asidero en la naturaleza del beneficio, estableciéndose, entonces, diferencias arbitrarias en el otorgamiento de dicho estipendio. En razón de los antecedentes expuestos procede desestimar esta primera pretensión del recurrente. En cuanto a su segundo requerimiento referido a determinar el alcance de la expresión “meses completos”, contenida en el artículo 6° de la ley N° 20.646, cumple consignar que tal preceptiva señala que “Respecto de los funcionarios que, de conformidad al artículo 110 del mencionado Estatuto Administrativo, hayan hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la asignación, ésta será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados.”. En tal sentido, cabe sostener que dicha alusión no puede sino estar referida a la acepción general que normalmente se da a dicho término, esto es, al mes calendario, pues si el legislador hubiese querido entenderlo de otro modo, necesariamente debió indicarlo en forma expresa, dado que ello implicaría una alteración del sentido natural y obvio que posee dicha palabra, por lo que también deben desestimarse las peticiones del solicitante sobre este aspecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.460, de 1979, y 19.335, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante