Dictamen CGR

Dictamen N° 80250/2012

2012-12-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.642, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica
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N° 80.250 Fecha: 26-XII-2012 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 20.642, publicada en el Diario Oficial el día 11 de diciembre de 2012, para los efectos de su aplicación a contar del día 1 de diciembre de la misma anualidad. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 ° del citado texto legal, a partir del 1 de diciembre de 2012, deben reajustarse en un 5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N os 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N os 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante lo anterior, y según lo señala en el inciso segundo del precepto en comento, el aludido reajuste no rige para las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS. a) Sueldos. A partir del 1 de diciembre de 2012, el monto de los siguientes sueldos deberán reajustarse en un 5 %: · Sueldos de la Escala Única establecida por el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones. · Sueldos de las demás escalas que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Municipalidades y otras, como el personal del Congreso Nacional. · Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N os 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, vigentes al 30 de noviembre de 2012. b) Remuneraciones adicionales. Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2012, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 20.642. Resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, y que se establecen en porcentajes de los sueldos. En este mismo sentido, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje determinado por la precitada ley. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980. El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación del factor a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de ese cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, en los casos en que se tenga derecho a este último estipendio. En este contexto, cabe recordar que, según fuera precisado en los dictámenes N os 8.466, de 2008 y 3.420, de 2011, de este origen, el aludido incremento debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. d) Planilla suplementaria. Sobre el particular, y tal como se indica en el dictamen N° 589, de 2012, entre otros, de este Organismo Contralor, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que sólo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Cabe advertir, que el texto legal en estudio, en su artículo 31, ha determinado que el reajuste en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, cuando ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 20.642, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2012, también en un 5%. 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe asimismo reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2012, en un 5%. 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO A ESTE REAJUSTE. El artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 20.642, excluye del reajuste en comento a los siguientes trabajadores del sector público: a) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias. b) Trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. c) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N" 16.240, de 2011 y 44.194, de 2012, de este origen. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 20.642. 1. AGUINALDOS. a) Aguinaldo de Navidad. Los artículos 2°, 3°, 5 ° y 6° de la ley N° 20.642, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: i. Trabajadores que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica. ii. A los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley. iii. A los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. iv. A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. Cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes N os 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, los servidores contratados según las normas del Código del Trabajo, que se desempeñen en dependencias municipales, tienen derecho al presente aguinaldo, toda vez que la disposición utiliza la expresión "trabajadores" en términos generales, sin distinguir el régimen legal estatutario que los rige. Montos: El monto del aguinaldo de navidad se encuentra determinado en el inciso segundo del artículo 2 ° de la ley N° 20.642, y será pagado de acuerdo al siguiente cuadro: AGUINALDO DE NAVIDAD Primer Tramo Segundo Tramo Remuneración liquida que, al mes de noviembre de 2012, sea igual o inferior a $580.466.- Remuneración liquida que, al mes de noviembre de 2012, sea superior a $580.466.- y no exceda a una remuneración bruta de $1.927.314 (en los términos del artículo 19).- $44.226.- $23.466.- Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 ° de la referida ley N° 20.642, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 ° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, serán de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias. El artículo 8° de la ley N° 20.642, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2013, a los mismos trabajadores a quienes se otorga el aguinaldo de navidad, a saber: i. Trabajadores que, al 31 de agosto del año 2013, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica. ii. A los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley. iii. A los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980. iv. A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias se encuentra determinado en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 20.642, y será pagado de acuerdo al siguiente cuadro: AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS Primer Tramo Segundo Tramo Remuneración liquida que, al 31 de agosto de 2013, sea igual o inferior a $580.466.- Remuneración liquida que, al 31 de agosto de 2013, sea superior a $580.466.- y no exceda a una remuneración bruta de $1.927.314.- (en los términos del artículo 19) $56.941.- $39.665.- 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS. a) Concepto de remuneración líquida. Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias, se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios en los meses de noviembre de 2012 y de agosto de 2013, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N" 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, entre otros, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración liquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Remuneración bruta máxima para percibir aguinaldos. El artículo 19 de la ley N° 20.642, dispone que sólo tendrán derecho a los precitados aguinaldos, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas, de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.927.314.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.642, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto liquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 °, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. El artículo 10 del texto legal en análisis señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Recepción maliciosa de los aguinaldos. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los aguinaldos señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones. Según lo precisado en el dictamen N° 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. i) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N os 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.642, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2013. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad. ii . Que sea carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. iii. Que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. iv. De acuerdo al artículo 19 de la ley N° 20.642, la remuneración bruta, de carácter permanente, que el trabajador reciba en los meses que en cada caso corresponda, debe ser igual o inferior a $1.927.314.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, se ha pronunciado en el sentido que, tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL DE ESCOLARIDAD. El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.642, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2013, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 580.466.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales. 5. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25. El artículo 25 de ley N° 20.642 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de ese mismo texto legal, un bono especial no imponible que no constituirá renta para ningún efecto legal, el cual se pagará en el curso del mes de diciembre de 2012 y cuyo monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2012. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N os 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual, la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley N° 20.642, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este punto, procede tener en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 12.593, de 2010, en orden a que para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que dicho precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es el 11 de diciembre de 2012, y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE Primer Tramo Segundo Tramo Remuneración bruta que, al mes de noviembre de 2012, sea igual o inferior a $631.800.- Remuneración bruta que, al mes de noviembre de 2012, sea superior a $631.800 y no exceda a una remuneración bruta de $1.927.314.- (en los términos del artículo 19) $185.000.- $92.500.- 6. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 26. El artículo 26 de la ley N° 20.642 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5 ° y 6° de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho bono se pagará en el curso del mes de enero de 2013 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador en el mes de noviembre de 2012. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquélla de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE Primer Tramo Segundo Tramo Remuneración liquida que, al mes de noviembre de 2012, sea igual o inferior a $580.466.- Remuneración líquida que, al mes de noviembre de 2012, sea superior a $580.466 y no exceda a una remuneración bruta de $1.927.314.- (en los términos del artículo 19) $60.000 $40.000 Finalmente, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 76.481, de 2010 y 12.926, de 2011, de este origen -que se estiman aplicables en la especie-, para los fines del goce del bono en comento, el servidor debe mantener vigente su vínculo laboral a la época de percepción del mismo, resultando suficiente para este efecto el ejercicio de funciones por un solo día en el mes de su otorgamiento. 7. IMPONIBILIDAD. Del tenor de los artículos 10, 13, 14, 25 y 26 de la ley N° 20.642, aparece que los beneficios señalados en este acápite II no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. III. FINANCIAMIENTO. El mayor gasto fiscal que represente en el año 2012 a los órganos y servicios la aplicación de la ley N° 20.642, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2013, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de la citada ley N° 20.642, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de los respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2013, dispuestas por el Ministro de Hacienda. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES. A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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