Dictamen CGR

Dictamen N° 45485/2010

2010-08-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre supresión parcial de horas de docentes acogidos al beneficio de reducción de horas de docencia de aula efectiva
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Dictamen N° 43687/2013
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Dictamen N° 70981/2011
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N° 45.485 Fecha: 10-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Froilán Morales Chiquini, Fulvio Martínez Campos y Luis Torres Plaza, y las señoras María Sara Loyola Peña y Lillo y Vivian Urra Daza, todos profesionales de la educación de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando que en el año 2010 se les suprimió parte de sus cargas horarias, no obstante que se encontraban acogidos al beneficio de reducción de la jornada de aula efectiva, contemplado en el artículo 69, inciso final, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 69, inciso final, de la ley N° 19.070, preceptúa que la docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente. En efecto, el precepto legal antes anotado, confiere a los profesores que tienen 30 o más años de servicio, el derecho a solicitar que sus horas de docencia de exposición directa frente a los alumnos se rebaje a 24 horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el resto de la jornada a actividades curriculares no lectivas, lo que según la tabla que establece la proporción entre horas de aula, horas de actividades curriculares no lectivas y recreos -prevista en el artículo 129, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la ley N° 19.070-, corresponde a quienes tienen una jornada de trabajo superior a 33 horas cronológicas semanales (aplica dictámenes N°s. 49.017, de 2009, y 13.071, de 2010). Como puede advertirse, el propósito de la disposición en comento es que el educador que alcanza un determinado número de años de servicio, se vea favorecido con una proporcionalidad distinta de la establecida en el texto reglamentario, a través de una decisión voluntaria de su parte, en orden a mantener la distribución ordinaria u optar por una distinta. Por su parte, el artículo 77 de la ley N° 19.070, contempla la supresión parcial de horas -la que otorga a los profesionales de la educación de carácter titular afectados con la medida, el derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar-, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación, por aplicación del artículo 22, y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Tal disminución de horas podrá afectar a diferentes docentes que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, debiendo a igualdad de condiciones de los profesionales de un mismo plantel y jornada, recaer dicha reducción en el docente con una menor calificación. Pues bien, la supresión parcial de horas es una prerrogativa conferida por la normativa al empleador, para que ajuste la dotación docente a la realidad detectada en los establecimientos educacionales de su dependencia, de concurrir alguna de las causales prevista en el aludido artículo 22 -cuales son, variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos educacionales y reorganización de la entidad de administración educacional-, lo que debe constar en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y cuya vigencia es a contar del inicio del año escolar siguiente. Vale decir, se trata de una facultad de la autoridad municipal, para adecuar la correspondiente dotación docente, a las necesidades educacionales de cada comuna, primando el interés general por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, aunque éste se ejerza en calidad de titular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.933, de 2008). Se advierte de las disposiciones legales comentadas, que se trata de dos figuras jurídicas distintas e independientes entre sí, la primera, es el derecho del profesional que tiene un determinado lapso de ejercicio de la función docente, a reducir el número de horas de docencia de aula efectiva, vale decir, tiene por finalidad satisfacer las necesidades de un funcionario en particular y, la segunda, es la atribución de la entidad edilicia para reducir jornadas laborales de su personal, como consecuencia de la adecuación de la dotación, que la preceptiva faculta a las municipalidades para realizar cada año, con miras al interés general, implícito en el uso racional de los recursos humanos requeridos para atender la población escolar existente. Por consiguiente, no resulta posible sostener, como lo manifiestan los recurrentes, que la circunstancia que un profesional de la educación se haya acogido a la norma contenida en el mencionado artículo 69, inciso final, de la ley N° 19.070, impida la aplicación a su respecto de las normas que regulan la adecuación de la dotación docente, entre ellas, la relativa a la supresión parcial de horas contenida en el artículo 77 del mismo texto legal, puesto que dicho cuerpo normativo no establece excepciones en tal sentido y, además, el haber optado por una proporción distinta del cumplimiento de las labores que comprende la función docente, no otorga inamovilidad en la carga horaria total. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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