Dictamen N° 45542/2015
N° 45.542 Fecha: 08-VI-2015 Mediante las presentaciones de la referencia, el señor Martín Valdés Joannon, solicita un pronunciamiento que incide en determinar si resulta procedente que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura (DOM) hubiere regularizado -mediante el certificado N° 3, de 2012-, la ampliación del inmueble ubicado en la calle Filomena Comas N° 2.214, de esa comuna, conforme al procedimiento simplificado establecido en la ley N° 20.563, que Regulariza Construcción de Bienes Raíces Destinados a Microempresas y Equipamiento Social, en circunstancias que, a su juicio, aquella no cumplía con los supuestos que esa norma prevé. Requeridos los informes pertinentes, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del ramo (SEREMI), expresan, en idénticos términos y en lo sustancial, que el citado certificado N° 3 fue emitido de acuerdo a las disposiciones contenidas en la anotada ley, tal como lo manifestó esa Secretaría por medio de su oficio N° 2.253, de 2013, que reconsidera lo indicado en su oficio N° 1.176, de igual año, en sentido contrario. Agregan ambas reparticiones que no existen nuevos antecedentes que permitan variar lo ahí concluido. Por su parte, recabado su parecer, la aludida municipalidad expone que la DOM “actuó con estricto apego a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y la Ley 20.563” cumpliendo así “estrictamente con las órdenes escritas emanadas de su superior jerárquico técnico, la SEREMI/MINVU Metropolitana”. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.563 prevé que “Los propietarios de bienes raíces que hayan sido construidos con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala”. Luego, en su artículo 2° prescribe, en lo que importa, que “Podrán acogerse a esta ley las edificaciones construidas antes de la fecha de su publicación, que estén destinadas a microempresas inofensivas, siempre que las edificaciones destinadas al desarrollo de esa actividad no excedan los doscientos cincuenta metros cuadrados edificados”, en tanto que en el artículo 3° se fijan determinadas normas a las que deberán sujetarse. Por último, en su artículo 5° expresa que “Las direcciones de obras municipales, con el solo mérito de los antecedentes presentados, y acreditado el pago de los derechos municipales, procederán, dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, a otorgar, si procediere, el correspondiente certificado de regularización”. Igualmente, es dable indicar que respecto del texto legal en análisis, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.693, de 2012, ha señalado que el legislador ha contemplado un procedimiento simple para regularizar u obtener la recepción final de las construcciones de la especie realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles. En este sentido, teniendo presente el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, considerando que el legislador ha precisado quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, esto es, las microempresas y los equipamientos sociales, especificando los requisitos que estos deben cumplir al efecto. Así, de lo expresado cabe manifestar que para los fines de aplicar el procedimiento de regularización de que se trata, en lo que se refiere a la determinación de las microempresas o equipamientos sociales que se pueden acoger al mismo, la municipalidad habrá de sujetarse estrictamente a las exigencias detalladas en la ley N° 20.563. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el solicitante de la regularización de la especie, acompañó a su petición a la DOM, entre otros documentos, una “DECLARACIÓN JURADA”, de 20 de julio de 2012 -en la que se indica por la representante de la empresa que ahí se singulariza que ella está funcionando de hecho desde el 1 de febrero de 2012 en el aludido inmueble-, y la planimetría que da cuenta, en lo que interesa, que la parte de la edificación sometida a ese trámite, no sobrepasaría los doscientos cincuenta metros cuadrados fijados como límite en la preceptiva en análisis. En ese contexto, dado que, por una parte, la constatación de los supuestos que de acuerdo al artículo 2° de la nombrada ley deben concurrir para la regularización de una construcción conforme al procedimiento que en ella se establece, constituye una situación de hecho que corresponde verificar a la Administración activa y, por otra, que cualquier otro requerimiento no contemplado en la ley N° 20.563, escaparía del ordenamiento administrativo, esta Entidad de Control, en armonía con lo informado por la individualizada Subsecretaría y la SEREMI, no advierte reproche que formular a lo obrado por la DOM en los aspectos reseñados. Finalmente, en lo concerniente a que la antedicha propiedad contendría terrazas abalconadas que afectan la privacidad del peticionario, aspecto también alegado por este, cabe apuntar que de los instrumentos acompañados se observa que una parte de la edificación -que no fue objeto de la regularización analizada-, se encuentra adosada con una altura superior a 3,5 metros, infringiendo lo preceptuado al respecto en el N° 2, del artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la citada Cartera de Estado-, por lo que ese municipio deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar tal situación, conforme a lo consignado en la normativa pertinente de ese cuerpo reglamentario, informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 20 días a contar de la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante