Dictamen N° 89844/2016
N° 89.844 Fecha: 15-XII-2016 La Contraloría Regional de Coquimbo, ha remitido a este Nivel Central la primera presentación de la referencia por la cual el señor Nelson Navea Tapia, requiere un pronunciamiento que incide en determinar si resulta procedente que la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Serena (DOM) haya observado su solicitud de regularización efectuada al tenor de lo dispuesto en el título II “Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social”, de la ley N° 20.898 -que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, pues, a su juicio, cumpliría con los requisitos para normalizar la ampliación de su local comercial como microempresa inofensiva. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la referida región (SEREMI) y la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 4° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título”. Luego, en su artículo 5° prescribe que para acogerse al beneficio las edificaciones deberán cumplir, en lo que importa, con su N° 3, “Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales”. Seguidamente, en su artículo 7°, inciso primero, expresa que para los efectos del título II “se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley Nº 19.925”, agregando en su siguiente inciso que “Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe”. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, establece que todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las categorías y con las características que detalla, señalando en su letra C), los restaurantes diurnos o nocturnos, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Por último, es dable puntualizar en armonía con el criterio contenido en el dictamen 45.542, de 2015, de este origen, que el legislador ha contemplado en la especie, un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles. En este sentido, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, considerando que el anotado texto legal ha precisado quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, especificando los requisitos que estos deben cumplir al efecto, entre ellos, que las edificaciones destinadas a microempresas en el predio no superen la superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados, y que no sean de las de expendio de alcoholes que detalla. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el recurrente presentó ante la DOM una solicitud de regularización para una edificación destinada a microempresa inofensiva acogida al título II de la citada ley N° 20.898, para la ampliación de su local comercial por 118,71 metros cuadrados; que a su respecto la DOM emitió el acta de observaciones N° 16, de 2016, en la que consignó que “No es posible regularizar la edificación, toda vez que la superficie edificada existente en el terreno sobrepasa los 250 m2”; que el aludido local cuenta con patente para expendio de alcoholes por el giro de restaurante diurno o nocturno y por minimercado, y que en el predio ya se encuentra aprobada una recepción definitiva final por una construcción de 388,85 metros cuadrados, de acuerdo con el certificado N° 04-1437, de 2006, y una recepción definitiva parcial por otros 296,77 metros cuadrados edificados, según consta del certificado N° 04-0203, de 2007, ambos de la nombrada unidad municipal. En ese contexto, es del caso señalar coincidiendo con lo informado por la individualizada Subsecretaría y la SEREMI, que en la situación en análisis no concurre el requisito del artículo 5°, N° 3, esto es, que se trate de una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, pues las construcciones recepcionadas en el inmueble superan esa cifra. A lo anterior, es dable añadir, que se advierte que el local comercial sobre el cual recae la pretensión de regularización cuenta con patente para expendio de bebidas alcohólicas, de lo que se sigue que según lo dispuesto en el mencionado artículo 7°, tampoco es posible normalizar esa ampliación por medio del aludido procedimiento. En esas circunstancias no se aprecia reproche que formular a lo observado por la DOM respecto de la petición del ocurrente. Finalmente, en relación a si el inmueble en cuestión por emplazarse en una zona típica se encuentra impedido de acogerse al referido procedimiento especial -aspecto también alegado por el interesado, no obstante no haber sido objetado por la DOM-, esta Sede de Control ha estimado pertinente no emitir un pronunciamiento sobre la materia, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el inmueble se sitúe en una zona que cuente con tal declaración. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de La Serena y a la nombrada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República