Dictamen N° 4571/2019
N° 4.571 Fecha: 13-II-2019 La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) consulta si para participar en un concurso interno de encasillamiento de su planta, los funcionarios deben hacer uso de permisos administrativos o de feriados cuando deban desplazarse a otra región para rendir las pruebas correspondientes, y sobre la pertinencia de pagar viáticos y los gastos por los traslados en que puedan incurrir para ese efecto. Sobre el particular, conviene señalar que la garantía prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley”, sin que la ley ni autoridad alguna pueda establecer diferencias arbitrarias. En armonía con ello, su artículo 38, inciso primero, contempla el derecho a la carrera funcionaria, y previene que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. La aludida ley orgánica constitucional corresponde a la ley N° 18.575, que prevé en sus artículos 43, inciso primero, y 45, que es el Estatuto Administrativo el que regula la carrera funcionaria del personal, la que debe proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, agregando que las promociones deberán efectuarse, según lo disponga ese estatuto, por concurso o por ascenso. Por su parte, la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo- estipula en su artículo 3°, letra f), que dicha carrera es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. El artículo 6° señala que la carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Su artículo 14 establece que la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o promoción, añadiendo su artículo 53 que esta última se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos. Por su parte, el artículo 15 del referido Estatuto Administrativo regula la forma de encasillar -esto es, proveer- los cargos de una planta de personal luego de su fijación o modificación, precisando en su letra a) que los funcionarios de los estamentos de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban. Añade en su letra b) que una vez hecho lo anterior, los empleos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante el lapso indicado. De la preceptiva antes reseñada se colige, en primer término, y como ya se señaló en el dictamen N° 17.600, de 2018, de este origen, que la carrera funcionaria no sólo constituye uno de los principios básicos que regulan la forma de provisión de determinadas plazas, sino que, además, garantiza a todos los servidores, en la medida que reúnan los requisitos necesarios para ello, la posibilidad de acceder a un cargo superior. Asimismo, y en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nos 49.442, de 2016 y 23.320, de 2018, también de esta procedencia, se desprende que los certámenes que se realizan para proveer las vacantes generadas luego de un encasillamiento, poseen la naturaleza de concursos de promoción, pues su finalidad y efectos radica en que los servidores que participan en ellos puedan progresar en su carrera funcionaria, ya sea aumentando su grado remuneratorio sin modificar su calidad jurídica de planta, o mejorando su relación estatutaria con el respectivo organismo, pasando de una contrata a integrar el ordenamiento permanente de este último en condición de titular. En este contexto, si en un concurso interno de promoción o de encasillamiento resulta necesario que los funcionarios que participen en él se desplacen a otras sedes institucionales o ciudades para rendir pruebas y entrevistas, los costos -monetarios o no- de tales traslados no deben ser asumidos por los funcionarios, toda vez que lo contrario, por una parte, afecta su derecho a la carrera funcionaria al imponerle un gravamen no contemplado en la ley para tal efecto y, por otra, constituye para ellos una desigualdad arbitraria en relación con quienes no requieren desplazarse para participar en el mismo certamen. En efecto, si bien la carrera es un derecho y no una obligación, por lo que es voluntario para un funcionario postular a los aludidos concursos, la circunstancia que su participación le obligue a utilizar sus feriados o permisos administrativos y/o costearse la movilización y estadía hasta el lugar decidido por la autoridad respectiva para el desarrollo de determinadas etapas, afectaría considerablemente dicha carrera y constituiría una diferencia arbitraria respecto de quienes no necesitan trasladarse. En este orden de ideas, es menester anotar que el artículo 75 de la ley N° 18.834 prevé, en lo que interesa, que los servidores públicos podrán ser designados en comisión de servicio para el desempeño de tareas ajenas al cargo. Agrega la letra e) de su artículo 98 que los funcionarios tendrán derecho a percibir la asignación de viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en caso de una comisión de servicio. De esta manera, en caso que los funcionarios deban desplazarse desde el lugar donde cumplen funciones a aquel designado para la rendición de las pruebas o entrevistas correspondientes a un concurso interno de promoción o de encasillamiento, la autoridad debe disponer tanto las pertinentes comisiones de servicio como el pago de los viáticos o reembolso de gastos. En todo caso, en la determinación de las etapas y evaluaciones (entrevistas, pruebas, presentaciones), así como en la definición de las modalidades de estas últimas, deben tenerse en consideración los principios de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio, previstos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, como también el de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880. Asimismo, es dable destacar que el artículo 19 de la ley citada en último término permite expresamente la utilización de técnicas y medios electrónicos en los procesos administrativos, ordenando a los órganos procurar proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes. En atención a lo anterior, resulta altamente conveniente que en procedimientos concursales como los anotados se utilicen todas las tecnologías de la información y la comunicación con que cuenta el servicio -como por ejemplo las videoconferencias-, a fin de lograr que tales certámenes se desarrollen de la manera más eficiente posible (aplica criterio manifestado en el dictamen N° 42.473, de 2016, entre otros). Consecuente con lo expresado, procede que la JUNJI adopte en lo sucesivo las medidas necesarias a fin de desarrollar procedimientos como los analizados mediante el uso de videoconferencias u otros recursos electrónicos o informáticos complementarios, para la rendición de pruebas, entrevistas u otras acciones de idéntica naturaleza, adoptándose los resguardos pertinentes y verificando el cumplimiento de las normas que regulan el respectivo concurso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República